SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S4

Fecha: 13-Dic-2018

la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa

           En ese contexto, es preciso establecer cuál el ámbito de la competencia del Fiscal Departamental cuando ejerce su función revisora del sobreseimiento requerido por los fiscales de materia, para lo cual resulta útil acudir al razonamiento asumido en la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre, que si bien asumió un razonamiento jurisprudencial respecto a la necesidad de notificar con la impugnación del sobreseimiento a las partes procesales, reconduciendo la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, en aras de garantizar su derecho a la defensa, del mismo modo se refirió a la naturaleza de dicho mecanismo procesal como medio dirigido a cuestionar el requerimiento conclusivo, en el siguiente sentido:“la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso” (las negrillas son nuestras).