SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S4
Fecha: 13-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante considera lesionado sus derechos invocados, toda vez que, dentro del proceso penal seguido a querella suya contra Lisvania Gualasua Tacana y Mauricio Taborga Cholima, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, el demandado mediante Resolución Jerárquica FDB/ERL/S-087/2017, ratificó la resolución conclusiva de sobreseimiento, emitida por las Fiscales de Materia asignadas al caso, a pesar de la existencia de actos investigativos propuestos por su parte –en calidad de denunciante–, que fueron admitidos por la directoras funcionales de la investigación y se encontraban pendientes de realización; es decir, sin que la investigación haya concluido, lo que le causó daño irreparable, al restringirle la posibilidad de demostrar la autoría de los procesados en el hecho endilgado y que sean juzgados en mérito a ello.
Atendiendo los agravios denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional y revisados como han sido los antecedentes procesales arrimados a la causa, se evidencia que el 7 de diciembre de 2017, las Fiscales asignadas al caso, emitieron Resolución Fiscal de Sobreseimiento en favor de Mauricio Taborga Cholima y Lisvania Guasalua Tacana (Conclusión II.1), por estimar que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar una acusación, no habiéndose colectado elementos de convicción suficientes que permitan concluir que los denunciados incurrieron en el delito endilgado, resultando por el contrario, que los actos denunciados como hechos delictivos se constituían en subjetivos.
Contra dicha decisión, el ahora impetrante de tutela, formuló impugnación (Conclusión II.2), argumentando en lo más relevante, que las Fiscales de Materia asignadas al caso, de acuerdo a las declaraciones ofrecidas por los testigos, era evidente que los denunciados habían cometido el ilícito de hurto, toda vez que el faltante de novecientos sesenta y dos cajas de cerveza que la sindicada señaló habían sido extraídas de la agencia por el codenunciado y entregada al “fío” a varios locales, nunca fueron recibidas en tal calidad por los propietarios de los mismos, no habiéndose probado que el imputado hubiera ejercido el cargo de vendedor, cuando sus funciones se limitaban a la conducción del camión distribuidor; y que, además de ello, existían actos investigativos pendientes de ejecución; entre ellos, el establecimiento de los domicilios de los inculpados, la recepción de atestaciones de otros testigos y una auditoría pericial de la Agencia “Los Amigos”.
El entonces Fiscal Departamental de Beni, en conocimiento del recurso de impugnación formulado por el peticionante de tutela, pronunció la Resolución Jerárquica FDB/ERL/S-087/2017 (fs. 765 a 771 vta.), ratificando la decisión confutada, con el fundamento de que no existían elementos indiciarios suficientes que permitieran concluir fehacientemente la autoría y/o responsabilidad de los imputados en el hecho punible endilgado, pues si bien la participación de éstos se sustentó en la hipótesis de que, conforme afirma la inculpada, el sindicado hubiera sacado de la Agencia “Los Amigos” las novecientas sesenta y dos cajas de cerveza para venderlas, dicho extremo no fue satisfactoriamente probado con evidencias objetivas, constituyendo el único sustento de apoyo, la declaración de Erwin Carmelo Ribera Bejarano y de Edilberto Mójica Burgos que difirieron de las presentadas por Wilfredo Saavedra Añez y Aldrin Adgley Roca, quienes refirieron que el imputado les proporcionaba la bebida previa solicitud telefónica a la indicada agencia y que al día siguiente se apersonaban a efectuar el pago correspondiente por el producto, no habiéndolo recibido el mismo en consignación o al crédito.
Dicha orden refirió que tampoco pudo demostrarse la concurrencia del elemento objetivo material (cosa mueble); es decir, la existencia física de las novecientas sesenta y dos cajas de cerveza, pues el denunciante no demostró que al momento del hecho dicho producto se encontraba inventariado, al no acreditar, mediante documental alguna la cantidad de cerveza que existía en la agencia “Los Amigos” antes del hecho, a objeto de determinar el faltante al que se hizo referencia en la denuncia; asimismo, no se acreditó la cantidad de cajas de cerveza que existían en dicha agencia de forma semanal, mensual o diaria, ni cuál la suma que se hacía entrega al imputado diariamente y la que era contabilizada por la coimputada, no existiendo además fotocopias de los recibos entregados a los choferes al momento de entregárseles el producto; elementos que debieron ser investigados pero que no fueron diligenciados mediante requerimientos dirigidos al propietario de la referida agencia de cerveza, no obstante que fueron propuestos y solicitados por el denunciante, de acuerdo al memorial presentado el 30 de noviembre de 2017 por la apoderada del denunciante, en el que solicitó la realización de auditoría a la agencia “Los Amigos”, pretensión que fue diferida por la Fiscal de Materia para su realización por el IDIF, lo que tampoco fue efectivizado.
Asimismo, estableció que las omisiones incurridas por las autoridades inferiores no le eran atribuibles y que debía circunscribir su actuación a la apreciación de los actuados efectivamente producidos y cursantes en el cuaderno de investigaciones, arribando a la conclusión de que las testificales arrimadas al cuaderno de investigaciones, no generaron convicción suficiente respecto a la responsabilidad de los denunciados, contándose únicamente con elementos indiciarios que no destruyeron el principio de presunción de inocencia de los imputados a efectos de sustentar una acusación formal, generándose duda razonable, haciendo necesaria la aplicación del principio in dubio pro reo y la garantía de la presunción de inocencia, en mérito a los cuales y de acuerdo a las evidencias colectadas, correspondía ratificar el sobreseimiento dispuesto por las Fiscales de Materia asignadas al caso.
Finalmente, el entonces Fiscal Departamental de Beni, Edil Rosales Lijeron llamó la atención a las autoridades que dirigían la investigación, por no haber agotado la realización de todas las diligencias de investigación que hubieran permitido sustentar un fundamentación objetiva de acusación o en su caso una resolución de sobreseimiento enfocada en la existencia o inexistencia del hecho y la participación de los imputados.
Del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones; lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente, la Resolución Jerárquica FDB/ERL/S-087/2017, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Beni, por la cual confirmó la Resolución Fiscal de sobreseimiento de 7 de diciembre de 2017, emitida por las Fiscales de Materia asignadas al caso, no tomó en cuenta la prueba ofrecida por el accionante que se encontraba pendiente de diligenciamiento por parte de las Directoras de las investigaciones; es decir, el requerimiento dirigido al propietario de la agencia “Los Amigos”, actual denunciante, tendiente a la obtención de certificación o información respecto al inventario cursante en dicha agencia, extrañado por el Ministerio Público, así como las funciones específicas de los imputados en dicha agencia, funciones del personal de la agencia y forma de entrega de la cerveza; de igual forma, no se recibió la entrevista informativa admitida y no se efectivizó la auditoría a la referida agencia por parte del IDIF entre otras; por lo que no se agotó la realización de todas la diligencias investigativa, pendiente y admitida por el Ministerio Público, cursantes en el cuaderno de investigaciones, únicamente las descrita en el punto segundo del considerando tercero.
También se advierte que el entonces Fiscal Departamental de Beni, dedujo que no cursa documentación alguna que determine el faltante al que se hace referencia en la denuncia y/o que los imputados se hayan apoderado ilegítimamente de las novecientas sesenta y dos cajas de cerveza Paceña; situación que deja en evidencia, que esta autoridad, al momento de exponer sus determinaciones, solo se basó en los elementos recolectados dentro de las investigaciones y no expuso sus propias convicciones y razonamientos que justifiquen la decisión asumida en la Resolución Jerárquica pronunciada; no obstante que de manera contradictoria e incongruente llama la atención a las Fiscales de Materia Rosali Sejas Parada y Rosmery Ancelia Michel Banegas, por haber emitido la Resolución Fiscal de Sobreseimiento, sin haber agotado todas las diligencias de investigación.
Todos los aspectos mencionados, demuestran que la Resolución Jerárquica FDB/ERL/S-087/2017, no cuenta con la debida fundamentación, apartándose la misma, de las exigencias mínimas requeridas en el fundamento antes referido, situación que corrobora la denuncia expuesta por el accionante, relacionada con la falta de fundamentación del indicado fallo pronunciado sin la valoración y consideración de elementos investigativos pendientes de diligenciamiento por parte de las Fiscales asignadas al caso, pues precisamente la producción y valoración de esta prueba pendiente, hubiera permitido sustentar de manera objetiva una acusación o en su caso una resolución de sobreseimiento, enfocados en la existencia o inexistencia del hecho o la participación o no de los imputados.
De los razonamientos expuestos, se llega a concluir que la Resolución Jerárquica cuestionada carece de fundamentación, motivación y al no haber agotado el diligenciamiento de actos investigativos pendientes, se conculcó el derecho del accionante al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de partes, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada a través de la presente acción tutelar
Por último, en cuanto al derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna se tiene de antecedentes que la Resolución de Sobreseimiento se emitió el 7 de diciembre de 2017 y la Resolución Jerárquica emergente de la impugnación formulada por el accionante fue el 21 del mismo mes y año, tramitación que se considera que se efectuó en un plazo razonable; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a este derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días
- la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa
- III.2.
- …toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte