SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
i)
La Resolución Jerárquica OVE IS 558/2017 que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Sobreseimiento de 15 de septiembre del mismo año, después de una ampulosa descripción de los elementos probatorios recolectados, expresó las siguientes consideraciones: i) El poder referido sería falso a fines legales y al no contar con originales, se tiene carencia de requisitos a fin de realizar alguna pericia sobre el mismo; ii) Respecto al conocimiento del poder falso y el uso del mismo “…se observa que el objetante realizo varios poderes a su ex esposa a fin de que se haga cargo de negocio que tenían juntos (…) siendo que el querellante por el tipo de trabajo de comercio que realizaba tendría que ausentarse del país (Bolivia), dejando a cargo de su ex esposa decisiones del negocio como de su familia” (sic); iii) No se cuenta con elementos objetivos que puedan dar con certeza el origen del Testimonio de poder 1415/2006, y quien lo haya forjado, sin que pueda observarse el dolo en los imputados y la autoría de los mismos a fin de establecer su participación de cada uno en los ilícitos; y, iv) “…no solo la sindicación de un hecho en este caso de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, debe llevarnos a deducir que los imputados son autores de los mismos y sea responsable de los ilícitos, ya que deben concurrir otros elementos probatorios que confirmen la sindicación, caso contrario se tiene que tener en consideración el principio in dubio pro reo, en el caso de autos se establece únicamente la existencia de prueba semiplena que es evidentemente insuficiente” (sic).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no pudiendo limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que se imputó, debiendo verter el razonamiento jurídico de su decisión sin dejar duda en el justiciable; caso contrario, su decisión resultaría arbitraria, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de su decisión.
Ahora bien, en la citada Resolución Jerárquica, se pudo evidenciar una ausencia de análisis intelectivo respecto a los motivos por los cuales el Fiscal Departamental de Cochabamba, a tiempo de resolver el fondo de lo impugnado, tomó la determinación de ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 15 de septiembre de 2017, ya que no se pronunció respecto a las contradicciones en las que incurrió Rebeca Revollo Bernal, en sus declaraciones policiales prestadas el 15 de julio de 2017 y 16 de agosto de 2016, con relación a la participación del accionante en la negociación de uno de los bienes vendidos con el poder notarial argüido como falso, máxime si éste afirmó que no habría participado en la venta del “motel”, en las negociaciones y tampoco en la recepción del dinero producto de la venta del mismo a la prenombrada, a quien indicó no conocer; considerando además que a su juicio, la intervención de la mencionada, era una de las bases para pronunciar la Resolución de Sobreseimiento por los Fiscales de Materia.
Por otra parte, tampoco expresó razonamiento jurídico alguno con relación a las declaraciones contradictorias efectuadas por las imputadas Grendy Lesly e Isabel Fanny Iporre, prestadas el 10 de julio de 2017, respecto a quien habría traído el poder en cuestión el cual se entregó a Fanny Álvarez Gandarillas, si fue un tramitador o el querellante -ahora impetrante de tutela-, cuestionando la labor investigativa de los Fiscales que conocieron el caso; limitándose a señalar que no se cuenta con elementos objetivos que puedan dar certeza al origen del merituado Testimonio de poder 1415/2006 y quien lo habría forjado, no advirtiendo dolo en los imputados y la autoría de los mismos, concluyendo que “…deben concurrir otros elementos probatorios que confirmen la sindicación” (sic), no habiendo expuesto su criterio sobre el valor que le daba a las precitadas declaraciones, luego de su contraste y valoración, aplicando las normas jurídicas pertinentes.
Asimismo, si bien la autoridad demandada en su fallo, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos de convicción suficientes para el desarrollo del proceso penal, llego a concluir que el referido poder sería falso y que al no contar con originales del mismo “…se tiene carencia de requisitos a fin de realizar alguna pericia sobre la misma…” (sic); no obstante de ello, no se evidencian argumentos jurídicos razonables que justifiquen y sustenten de manera precisa dichas aseveraciones, si se toma en cuenta que el accionante en su memorial de impugnación, hizo alusión a la existencia de elementos de prueba, entre ellos el informe de 25 de febrero de 2016 emitido por Pánfilo Mamani Condori, Notario de Fe Pública 65 de la ciudad de La Paz, entre otros, los mismos que no fueron analizados ni valorados por la referida autoridad fiscal, circunscribiéndose simplemente a mencionarlos, sin explicar el contraste y valoración que hizo de ellas, denotándose carencia de motivación y fundamentación probatoria descriptiva en el contenido de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, incurriendo en una conducta omisiva respecto a la compulsa de las pruebas.
Por todo lo precedentemente glosado, ante la inexistencia de argumentos jurídicos que justifiquen y sustenten de manera precisa y razonable la decisión adoptada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación alegado por el impetrante de tutela, al pronunciar la Resolución Jerárquica OVE IS 558/2017, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- Fragmento 8
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior
- Concluyéndose que la resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura, de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- CONFIRMAR