Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2018-S1 de 20 de diciembre
Fecha: 20-Dic-2018
“con duda”
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en relación al riesgo citado, por cuanto de la revisión del Auto de Vista de 14 de junio de 2018, se establece que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, le dieron por concurrente expresando además la alocución “con duda”; es decir, que no tuvieron la convicción plena de que el riesgo concurre, lo cual hace que la Resolución aludida en este punto para la suscrita Magistrada no tenga la suficiente fundamentación y motivación; consiguientemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia, debió revocar la Resolución del Juez de garantías y conceder en parte la tutela solicitada.
Los Vocales demandados, en el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar, a tiempo de resolver este cuestionamiento expresaron que, en alusión al numeral 2 del art. 235 del CPP, resulta que cuando la norma establece por peligro de obstaculización, se entiende a toda circunstancia que permita sostener que el imputado influya negativamente sobre los testigos, participes o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; bajo ese aspecto, en la audiencia de apelación el recurrente no demostró la no concurrencia de este riesgo procesal; y asimismo, por las circunstancias del hecho acontecido, falta aún la identificación de otras personas que con probabilidad hubieran vendido o comprado las sustancias controladas que estén inmersas en el suministro de dichas sustancias; por lo que, el citado riesgo se mantiene vigente “con duda”. Asimismo, se evidenció que la resolución apelada fue debidamente fundamentada y motivada, como también la valoración de la prueba; por lo que, no fue evidente el agravio; y asimismo, no fueron vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y otros que han sido manifestados por la parte imputada; y además, para una resolución judicial de detención preventiva, deberá pronunciarse y evaluarse todas las circunstancias concurrentes al caso; es decir, toda la prueba disponible aportada por las partes, pues un fallo no deberá fundarse únicamente en una circunstancia, existiendo otras que podrán confirmar la existencia o inexistencia de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; en tal sentido, el Juez a quo observó aquellos aspectos al momento de disponer la detención preventiva del imputado; y esa decisión también se debió, porque de antecedentes se estableció la concurrencia del requisito sustancial de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; por lo que, la Resolución apelada cumple con la finalidad determinada por el art. 221 del mismo cuerpo legal, referida a garantizar la presencia del imputado -ahora accionante-; y así asegurar la averiguación de la verdad, porque la investigación no concluyó.
En relación al cuarto agravio, las autoridades codemandadas mantuvieron vigente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, alegando en un principio que el apelante -ahora peticionante de tutela-, únicamente adjuntó como prueba jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al margen de ello, que no demostró la no concurrencia de dicho riesgo procesal a través de la existencia de elementos de convicción suficientes que acrediten que no influirá negativamente sobre los testigos, participes o peritos, más aún tomando como parámetro las circunstancias del hecho suscitado, ya que falta aún la identificación de otros partícipes que con probabilidad fueron parte de este delito de tráfico de sustancias controladas, precisando de esa manera la concurrencia del citado riesgo procesal; sin embargo, al margen de precisar lo antes señalado, en la misma argumentación, expresaron la alocución “con duda”; es decir, que los Vocales demandados en su resolución a tiempo de resolver el cuarto agravio consideraron la concurrencia del riego procesal del art. 235.2 del mencionado Código pero con cierta duda; es decir, que no tuvieron la convicción cierta de que concurre el citado riesgo, a más de que tampoco expresaron los motivos o razones del porque se generó duda respecto a la concurrencia del citado de peligro y de porque pese haberse generado dicha duda concurriría este peligro aspecto que además denota una incongruencia en dichos argumentos que no resultan nada claros ni objetivos.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
- “con duda”
- Fragmento 10
- expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- REVOCAR