Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2018-S1 de 20 de diciembre
Fecha: 20-Dic-2018
Fragmento 10
Finalmente el apelante -hoy accionante-, en el cuarto punto, señaló como agravio que: Referente al numeral 2 del art. 235 del CPP presentó la SCP “195/2015”, y en su ratio decidendi señala la prohibición de juzgar a través de meras conjeturas o presunciones y la simple presunción, pero aquello no fue valorado por el Juez a quo, incluso el Ministerio Público para acreditar el peligro de obstaculización, no presentó prueba fehaciente e idónea que demuestre aquello; es decir, que haya obstaculizado, es mas no existe otra persona que se encuentre prófugo sujeta a investigación, o algún otro testigo, conforme se tiene en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, a pesar de esa fundamentación vertida ante la autoridad jurisdiccional, la misma de forma arbitraria consideró por acreditado lo dispuesto por dicha entidad, quien además adjunto la SC “904/2006” que hace mención a la pluralidad de sujetos dentro de un proceso penal; sin embargo, dentro del presente caso relacionado al delito de sustancias controladas no hubo la citada pluralidad, aspecto que trasgredió los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica. Resulta que en otros países, y entre ellos Uruguay, la marihuana en menor proporción no constituye una afectación a la salud o esté en contra de la misma; y por ello, deberá quedar sin efecto la Resolución apelada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
- “con duda”
- Fragmento 10
- expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- REVOCAR