Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2018-S1 de 20 de diciembre
Fecha: 20-Dic-2018
expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
Al respecto la Jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1, ha señalado que la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, y para ello deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; asimismo, debe fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
En el caso, la Resolución objeto de esta acción tutelar, en cuanto al cuarto agravio no contiene esa expresión clara y objetiva sobre los motivos para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, por la expresión inserta “con duda”, por cuanto ello hace ver que, para determinar la concurrencia del riesgo citado las autoridades ahora demandadas no tuvieron la certeza o convicción de su concurrencia, sino asumieron que existía cierta duda; sin embargo, pese a ello dispusieron su concurrencia, lo cual como ya se ha mencionado resulta contradictorio y por ende, hace que los argumentos no resulten nada claros ni objetivos. A mayor abundamiento tampoco se advierte que las autoridades demandadas hayan emitido pronunciamiento respecto al reclamo o alegación en dicho agravio respecto a la no consideración o pronunciamiento respecto de la SCP 0195/2015 aludida por el apelante -ahora accionante- y de que el Ministerio Público no presentó prueba para acreditar la concurrencia del peligro procesal ahora cuestionado, pues tan sólo se advierte que estas autoridades concluyeron que “la Resolución apelada fue debidamente fundamentada y motivada como también la valoración de la prueba” y de que “no fueron vulnerada los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y otros”; empero, sin pronunciarse respecto de lo señalado y manifestar cuales los motivos o razones por los que consideran que la Resolución apelada está debidamente fundamentada, motivada y por qué no se vulneró los citados derechos en relación a este agravio de donde se advierte que se ha incurrido en la falta de fundamentación y motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada únicamente en relación al cuarto agravio para que los Vocales demandados realicen un nuevo análisis en relación al mismo y expresen un análisis claro y objetivo sobre la concurrencia o inconcurrencia del peligro procesal contenido en el art.235.2 del CPP, asimismo los motivos y razones que expresaron para la respuesta otorgada respecto del ya citado cuarto agravio.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- II.1.
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
- En cuanto al riesgo procesal de obstaculización establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP
- “con duda”
- Fragmento 10
- expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- REVOCAR