Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2018-S1 de 20 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0860/2018-S1 de 20 de diciembre

Fecha: 20-Dic-2018

expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba

Al respecto la Jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1, ha señalado que la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, debe verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, y para ello deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; asimismo, debe fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, expresando en forma clara y objetiva los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

En el caso, la Resolución objeto de esta acción tutelar, en cuanto al cuarto agravio no contiene esa expresión clara y objetiva sobre los motivos para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, por la expresión inserta “con duda”, por cuanto ello hace ver que, para determinar la concurrencia del riesgo citado las autoridades ahora demandadas no tuvieron la certeza o convicción de su concurrencia, sino asumieron que existía cierta duda; sin embargo, pese a ello dispusieron su concurrencia, lo cual como ya se ha mencionado resulta contradictorio y por ende, hace que los argumentos no resulten nada claros ni objetivos. A mayor abundamiento tampoco se advierte que las autoridades demandadas hayan emitido pronunciamiento respecto al reclamo o alegación en dicho agravio respecto a la no consideración o pronunciamiento respecto de la SCP 0195/2015 aludida por el apelante -ahora accionante- y de que el Ministerio Público no presentó prueba para acreditar la concurrencia del peligro procesal ahora cuestionado, pues tan sólo se advierte que estas autoridades concluyeron que “la Resolución apelada fue debidamente fundamentada y motivada como también la valoración de la prueba” y de que “no fueron vulnerada los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso y otros”; empero, sin pronunciarse respecto de lo señalado y manifestar cuales los motivos o razones por los que consideran que la Resolución apelada está debidamente fundamentada, motivada y por qué no se vulneró los citados derechos en relación a este agravio de donde se advierte que se ha incurrido en la falta de fundamentación y motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada únicamente en relación al cuarto agravio para que los Vocales demandados realicen un nuevo análisis en relación al mismo y expresen un análisis claro y objetivo sobre la concurrencia o inconcurrencia del peligro procesal contenido en el art.235.2 del CPP, asimismo los motivos y razones que expresaron para la respuesta otorgada respecto del ya citado cuarto agravio.