VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0048/2018
Fecha: 12-Dic-2018
Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos).
Finalmente, es preciso mencionar al art. 27 del citado Código, que establece los motivos de extinción de la acción penal, encontrándose entre ellos el inciso 9), cuyo tenor indica: “Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código”.
Conforme a las normas glosadas, cuando el rechazo de la denuncia se fundamente en las causales previstas en los incisos 2), 3) y 4) del art. 304 del CPP; es decir, no se hubiere individualizado al imputado, la investigación no hubiere aportado elementos suficientes para fundar la acusación, o exista algún obstáculo para el desarrollo del proceso, es posible modificar la resolución de rechazo emitida por el Ministerio Público, dentro del plazo de un año, cuando varíen las circunstancias que fundamentaron el rechazo.
- Partes: Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Quta Qhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac
- improcedente
- competente
- I.
- a)
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.2. La flexibilización procesal en los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental
- a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales
- los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos).
- II.4. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.4.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.5. Análisis del caso concreto
- La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,