VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0048/2018
Fecha: 12-Dic-2018
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, correspondía ingresar al fondo del conflicto de competencias formulado por las autoridades originarias; debido a que, si bien -de acuerdo al Informe remitido a este Tribunal por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz- el Ministerio Público rechazó las actuaciones policiales, al no haberse aportado con suficientes elementos, para fundar una imputación formal por los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, tentativa de asesinato y amenazas; empero, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, al haberse fundamentado el rechazo de las actuaciones policiales en el inciso 3) del art. 304 del CPP, la causa puede ser reabierta en el plazo de un año, si es que cambian o varían las circunstancias que fundaron el rechazo.
Consiguientemente, el hecho que exista una Resolución de Rechazo, no debió impedir al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo; pues, no se trata de una Resolución firme con calidad de cosa juzgada, debido a que -se reitera- la investigación puede ser reabierta, y por ende, resultaba necesario definir, si el caso debía ser conocido por la JIOC o la jurisdicción ordinaria.
Cabe aclarar, que en la SCP 0048/2018, también se alegó para fundamentar la improcedencia del conflicto, que la Resolución de Rechazo no fue impugnada por la parte denunciante; sin embargo, esto de ninguna manera impide reabrir la causa dentro del año, si es que existen nuevos elementos y tampoco determina que dicha Resolución de Rechazo se encuentre ejecutoriada; pues, por una parte, el art. 287 del CPP establece que el denunciante no será parte en el proceso; y por otra, el Código de Procedimiento Penal no condiciona la reapertura de la causa a la previa impugnación de la Resolución de Rechazo.
A ello, se suma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2, en los conflictos de competencias, se deben flexibilizar los requisitos formales que impidan un real acceso a la justicia constitucional. En el caso analizado, declarar improcedente el conflicto, con el argumento que existe una Resolución de Rechazo, responde a una visión formalista del derecho, no obstante, que -se reitera- la investigación puede ser reabierta en el plazo de un año. Por otra parte, correspondía ingresar al análisis de fondo, con la finalidad de otorgar seguridad a las autoridades indígena originario campesinas sobre su competencia para conocer el caso, evitando, en el futuro, similares conflictos.
Respecto al ámbito de vigencia territorial, los supuestos hechos, que dieron lugar a la formulación de la imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, robo agravado, tentativa de asesinato y amenazas, se produjeron en el territorio del Ayllu Ch’alla; es más, están referidos a su territorio, al dominio ancestral y a los recursos del Ayllu, como sostienen las autoridades originarias que formulan el conflicto.
Finalmente, en cuanto al ámbito de vigencia material, la supuesta comisión de los delitos imputados -como también señalan las autoridades originarias- tienen su origen en hechos vinculados a la tierra, territorio y recursos; es decir, a materias que ancestralmente conocieron y resolvieron como JIOC; consecuentemente, más allá de los tipos penales por los cuales se inició el proceso penal, los hechos que lo originan se encuentran dentro del ámbito de vigencia material de la JIOC.
Además, se aclara que, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.4.2, el ámbito de vigencia material debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las NPIOC; y en sentido contrario, las restricciones establecidas en el art. 10.II de la LDJ a dicho ámbito de vigencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así, suprimir el ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC.
- Partes: Autoridades Indígena Originario Campesinas del Ayllu Ch’alla, Parcialidad Aransaya (Isla del Sol) de la Marka Quta Qhawaña, Nación Lupaka Qullasuyu del municipio de Copacabana, provincia Manco Kapac
- improcedente
- competente
- I.
- a)
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- II.2. La flexibilización procesal en los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria y la agroambiental
- a partir del carácter plural de la justicia, se deben materializar de manera oportuna e inmediata los derechos y garantías tanto en su dimensión individual como colectiva, más allá de los ritualismos procesales y la exigencia de requisitos propios de un sistema jurídico colonial, que debe ser redimensionado a partir de los postulados de nuestra Constitución Política del Estado, lo que implica que dichas exigencias formales no pueden constituirse en un obstáculo para un real acceso a la justicia constitucional, cuando efectivamente se constata la lesión de derechos y garantías constitucionales
- los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos).
- II.4. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del estándar jurisprudencial más alto
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.4.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- II.5. Análisis del caso concreto
- La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,