VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0860/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0860/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

a)

En consecuencia, a efectos de verificar si tales extremos eran evidentes, ameritaba que en la SCP 0860/2018-S2 se desarrollen la siguientes temáticas:      a) Sobre el riesgo procesal de fuga: de peligro efectivo para la sociedad, víctima o el denunciante; b) La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,           c) Análisis del caso concreto. 

Dicho recurso fue resuelto por los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 5 de abril de 2018, declararon improcedente la apelación formulada y confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, señalando lo siguiente: a) El riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP no fue desvirtuado, porque las declaraciones efectuadas por los copropietarios del inmueble eran insuficientes, siendo que la autorización para que el imputado viva a título gratuito en el inmueble, debía ser dada por el total de los mismos; y, b) Con relación al art. 234.10 del CPP, reconocieron que ese riesgo no podía sustentarse en los hechos que dieron lugar a la probable autoría; empero, para viabilizar la cesación y desvirtuar el riesgo, debe complementarse con documentación respaldatoria que acredite que el imputado ya no es un peligro efectivo para la víctima ni la sociedad; pero esa documentación no fue presentada.

El abogado del imputado solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista, aclarando que las declaraciones voluntarias presentadas correspondían a todos los copropietarios. Con relación al fundamento del riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP, no era evidente que no se presentó prueba, pues acompañó el certificado del REJAP, de antecedentes y conducta del penal, así como la valoración psicológica, a la que no se hizo mención alguna. La solicitud fue rechazada indicado que toda la prueba fue considerada y valorada.

Como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la cesación de la detención preventiva se constituye en una nueva oportunidad de revisar la imposición de esa medida extrema, estando por lo mismo directamente vinculada con el derecho a la libertad; con esa comprensión, la resolución que la considera y resuelve debe ser lo más exhaustiva posible y cumplir las exigencias que establece la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP; en ese contexto, el juez, primero debe identificar los fundamentos que justificaron la imposición de la medida cautelar extrema, y si los mismos observaron las condiciones de validez para su imposición; de no ser así, la autoridad judicial, tiene la obligación de reparar la lesión de derecho a la libertad.

Al contrario, si analizadas las condiciones de validez de la detención preventiva, estas se cumplen, debe pasar a identificar e individualizar los nuevos elementos alegados y presentados en audiencia para demostrar que ya no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva; asimismo, debe individualizar y analizar los elementos de prueba presentados por las otras partes y finalmente realizar la valoración integral de todos los elementos probatorios que sean pertinentes; pues solo así, se podrá contar con una resolución con fundamentación suficiente, de tal modo que el imputado sepa por qué se le negó la cesación de la detención preventiva y puede volver a presentar una nueva solicitud, cumpliendo con las observaciones que se le realicen, pues no debe perderse de vista que la detención preventiva tiene una finalidad estrictamente procesal.

Ahora bien, para realizar el análisis correspondiente respecto a los riegos procesales, sobre la base de la nueva prueba, los jueces y tribunales deben tener en cuenta las reglas generales establecidas en la primera condición de validez de la detención preventiva, en la que se establece que los riesgos no pueden presumirse ni considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; es decir que, ese riesgo procesal no puede estar fundado en meras suposiciones, porque ello no satisface la exigencia de una debida motivación, al no constituir una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, ya que el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la subsistencia o no, de un determinado riesgo procesal.

Ahora bien, del análisis del Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez demandado, con relación al reclamo del accionante, se puede establecer que el mismo, de manera muy suscinta hace referencia a la detención preventiva, citando las disposiciones legales que corresponden a los riesgos procesales considerados para esas determinaciones, sin referirse a los hechos concretos analizados en el caso, pese a que debe partirse de los hechos para la consideración de la cesación de la detención preventiva; pues, conforme al mandato del art. 239.1 del CPP, debe realizarse el contraste que, si los nuevos elementos demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva, en ese sentido, la determinación de hechos que dieron lugar a la detención preventiva en la resolución, no existen.

Por otra parte, cuando analiza el riesgo procesal contenido en el numeral 1 del art. 234 del CPP, si bien se realiza una descripción de la prueba presentada por el imputado, indicando que se dio por acreditado el domicilio, contradictoriamente señala que lo que no se demostró era su habitabilidad, haciendo al efecto, suposiciones como el hecho de que …como los co-propietarios eran mayores de edad podían tener familias y esas familias podían vivir en el inmueble y por lo mismo no habría espacio para que viva el imputado…(sic); estableciéndose por ello, que con referencia al riesgo citado, la determinación del Juez demandado se amparó en meras suposiciones y no en hechos objetivos ni concretos; quien señaló además, más requisitos que los establecidos por la ley; y de ninguna manera explicó, por qué subsiste el riesgo de fuga, que es el que en definitiva, debe acreditarse; por lo que, el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2018, no puede considerarse suficientemente motivado.

Finalmente, con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, solo hizo referencia a la “SC 301/2011”, indicando que ese peligro persiste hasta la ejecución de la sentencia, sin hacer un análisis objetivo del caso concreto; pues, si bien efectivamente la jurisprudencia constitucional señaló que dicho peligro persiste hasta el final del proceso                          -SSCC 0225/2004-R de 16 de febrero y 0301/2011-R de 29 de marzo, entre otras-; sin embargo, ello no significa que dicho argumento exonera a la autoridad judicial de realizar el análisis sobre la existencia de elementos objetivos que demuestren que el imputado influirá negativamente sobre partícipes, testigos o peritos, en un determinado caso.

Asimismo, del análisis del Auto de Vista, se puede establecer que el mismo incurre en iguales omisiones que la Resolución apelada; pues, tampoco identifica los motivos que determinaron la detención preventiva del imputado; por lo que, no se puede establecer si los nuevos elementos presentados demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva.

Asimismo, con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP, se incurrió además en un error, al afirmar que no todos los copropietarios realizaron su declaración voluntaria unilateral, cuando, como lo aclaró el abogado defensor, lo hicieron; y pese a ello, los Vocales codemandados mantuvieron su decisión.

Respecto al riesgo procesal previsto en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP,  se reiteran los fundamentos del Juez a quo; y tampoco se valora la prueba acompañada, como el Certificado de Antecedentes Penales del REJAP, el Certificado de Antecedentes Policiales, el Certificado de Permanencia y Conducta en el penal y el Certificado Psicológico emitido por el psicólogo del penal; asimismo, el análisis de la prueba se basa en suposiciones, cuando esto está prohibido, por cuanto, existe la necesidad de establecer los hechos concretos para considerar o no subsistente el riesgo procesal; por lo que, tampoco esa resolución puede considerarse suficientemente motivada.