AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2018-RCA

Fecha: 05-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 9 de octubre y 7 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 153 a 169 y 207 a 211 vta.; la parte accionante manifiesta que el 18 de mayo de ese año, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-6471 de 18 de mayo; no obstante, según Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1380/2016 de 14 de junio, se consultó al sistema informático “SIDUNEA módulo MODCBR” (sic) sobre despachos inmediatos fuera de plazo, pendientes de regularización, detectándose de esa forma que la DUI señalada no fue regularizada dentro del término establecido por el art. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000 –aprueba el Reglamento a la Ley General de Aduanas-, correspondiendo una multa de UFV’s200.-(doscientas unidades de fomento a la vivienda) al Ministerio referido, conforme dispone el art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA).

Por lo expuesto, la Administración Aduanera mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 55/2016 de 14 de junio, instruyó el inicio de un Sumario Contravencional contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y una vez valorados los argumentos de ambas partes se emitió el Informe Técnico     AN-GRLPZ-LAPLI 2475/2016 de 22 de agosto, en virtud del cual se pronunció la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 033/2016 de 22 de agosto, que declaró probada la comisión contravencional aduanera prevista en el “…inciso c) del Artículo 186 de la Ley General de Aduanas y el numeral 3 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo (…) sancionando al MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS con una multa de 200 UFV’s…” (sic), frente a ello el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras interpuso recurso de alzada, el mismo que fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0056/2017 de 16 de enero, determinando revocar totalmente la Resolución impugnada, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2007/201/C-6471, la misma que fue objeto de interposición de recurso jerárquico y resuelto por Resolución        AGIT-RJ 0342/2017 de 3 de abril, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 033/2016 de 22 de agosto, a objeto de que se emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de manera fundada, en los hechos y antecedentes del caso, la solicitud del sujeto pasivo, según la intención de la misma.

En ese marco, alegan que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2017 es un fallo ultra petita, ya que se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación, que carece de fundamentación al no haber evaluado ni analizado los aspectos observados por la Administración Aduanera y vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad de partes; toda vez que, al asumir la determinación de anular obrados, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación y pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la “real intención” del sujeto pasivo, demostrando su evidente posición parcializada a favor del accionante, ignorando los argumentos expuestos por la ANB, pues en ningún momento se impugnó la emisión de la Resolución Sancionatoria ni se solicitó la anulación de la misma; sino más bien se inició en virtud a la impugnación del sujeto pasivo, quien solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) se pronunció sobre la facultad para imponer sanciones, a pesar de lo establecido en el art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB).