AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2018-RCA
Fecha: 05-Feb-2018
improcedente
En cumplimiento a las observaciones realizadas por el Juez de garantías, el accionante el 23 de octubre de 2017, presentó memorial de subsanación, el mismo que mereció la Resolución 592/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciada por el citado Juez de garantías, que declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: 1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2017, fue notificada a la parte accionante el 6 de abril de 2017 (fs. 130) y la presente acción de defensa fue presentada el 9 de octubre de igual año a horas 16:36, deduciendo de ello, que la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses para su interposición, desconociendo lo previsto por los arts. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE; y, 2) Respecto a la presentación ante Notaría de Fe Pública (fs. 169 vta.), aclara que esta acción de defensa debe ser presentada ante el Juez o Tribunal competente ya sea en las capitales del departamento, ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia o en los Juzgados Públicos de la materia. Fuera de las capitales o en las provincias debe presentarse ante los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, según lo previsto por el art. “58.II” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con el objeto de asegurar el cumplimiento y vigencia del debido proceso en su vertiente al juez natural, por ello sostienen que toda persona que se considere afectada debe acudir a la autoridad competente, correspondiendo en este caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicho extremo no es aplicable en el presente caso, puesto que el 6 de octubre de ese año, no existe antecedente de cierre de oficinas del citado Tribunal; es decir, había horario normal por cuanto no correspondía que acuda a otra instancia; vale decir, que no existe una circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial.
Por Resolución 592/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciada por el Juez de garantías se declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2017, fue notificada a la parte accionante el 6 de abril de 2017 (fs. 130) y la presente acción de defensa fue presentada el 9 de octubre de igual año a horas 16:36 (fs. 1), deduciendo de ello que la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses para su interposición, desconociendo lo previsto por los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE; y, b) Respecto a la presentación ante Notaría de Fe Pública (fs. 169 vta.), aclara que esta acción de defensa debe ser presentada ante el Juez o Tribunal competente ya sea en las capitales del departamento, ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia o en los Juzgados Públicos de la materia. Fuera de las capitales o en las provincias debe presentarse ante los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, según lo previsto por el art. “58.II” de la LTCP, con el objeto de asegurar el cumplimiento y vigencia del debido proceso en su vertiente al juez natural, por ello sostienen que toda persona que se considere afectada debe acudir a la autoridad competente, correspondiendo en este caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicho extremo no es aplicable en el presente caso, puesto que el 6 de octubre de ese año, no existe antecedente de cierre de oficinas del citado Tribunal; es decir, había horario normal por cuanto no correspondía que acuda a otra instancia; vale decir, que no existe una circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- i)
- I.6. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 2)
- 4)
- 8)