AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2018-CA

Fecha: 15-Feb-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2017, cursante de fs. 1 a 4 vta., los accionantes señalan que el proceso administrativo disciplinario policial en su contra, comenzó a ventilarse tras el “…informe de fecha 3 de febrero de 2014…” (sic), emitido por Edson Tamez Bustamante, investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) Cochabamba, mediante el cual pone en conocimiento la denuncia presentada por José Cáceres Coria, Presidente de la Asociación Nacional de Suboficiales, Clases y Policías (ANSSCLAPOL)-Filial Cochabamba, quien pidió que se investigue la mala calidad de uniformes dotados al contingente policial en la gestión 2013.

Por otro lado, el 9 de noviembre de 2015, se emitió Requerimiento de Inicio de Investigaciones para investigar a la accionante, por la presunta comisión de faltas previstas en los arts. 12.8 de la LRDPB; es decir, por presumiblemente “…ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas para beneficio personal o de terceros…” (sic.), así como por faltas previstas en los arts. 13.20 y 14.7 de dicha Ley.

Desde la emisión del mencionado Requerimiento de Inicio de Investigaciones, transcurrieron cinco meses hasta la emisión del Requerimiento Fiscal Policial de Acusación, incumpliendo el procedimiento disciplinario dispuesto por el art. 67 de la LRDPB, que señala que la investigación disciplinaria tendrá una plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente a solicitud fundamentada  solo por veinte días.

Al margen de la vulneración de los plazos procesales para el desarrollo de la investigación, dentro de este proceso administrativo, es fundamental considerar el informe de 3 de febrero de 2014, emitido por Edson Tamez Bustamante, como efecto de la denuncia presentada por José Cáceres Coria; toda vez que, a la fecha han transcurrido más de tres años y ocho meses, estando abierto el presente proceso administrativo disciplinario policial.

El art. 51 de la LRDPB señala que: los plazos de dicha ley son de cumplimiento obligatorio, “…adecuando esta interposición a la figura de la duración máxima de un proceso administrativo disciplinario…” (sic); ya que, en el caso concreto el citado artículo cuenta con un vacío jurídico en razón a la extinción de la acción administrativa por duración máxima del proceso disciplinario, omisión que constituye una violación a la Constitución Política del Estado, los tratados, convenios y pactos internacionales vigentes, enmarcando dicha vulneración a la tridimensionalidad del debido proceso; es decir, principio, derecho y garantía, el cual está reconocido y tutelado por la Norma Suprema con una interpretación uniforme con los pactos internacionales que proclama el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, contraviniéndose entonces el art. 115 de la CPE y, por ende, el debido proceso en su triple dimensión.

Los arts. 12 y 13 de la citada Ley, en relación a la adecuación de las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones es atentatoria a los principios, derechos y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental; ya que, los mencionados artículos, al señalar la aplicación de una sanción triple a la comisión de una falta disciplinaria, como ser el retiro temporal de tres meses a dos años por la comisión de faltas graves, pérdida de antigüedad y de goce de haberes, atenta contra el bienestar familiar y el desarrollo integral de sus garantías constitucionales; puesto que, la Norma Suprema proclama el ejercicio de los derechos a la salud, educación, trabajo y en general el principio constitucional del vivir bien con bienestar social.