AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2018-CA

Fecha: 15-Feb-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12, 13 y 51 de la LRDPB por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.I, 35, 46, 62, 77.I y 115 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con respecto al art. 51 de la LRDPB, se puede advertir que el mismo prevé que los plazos y términos contenidos en dicha Ley son de cumplimiento obligatorio, aspecto que de acuerdo a los argumentos de los accionantes, no se estaría cumpliendo en el proceso disciplinario seguido en su contra; puesto que, desde la emisión del Requerimiento de Inicio de Investigaciones de 9 de noviembre de 2015, hasta la emisión del Requerimiento Fiscal Policial de Acusación de 28 de abril de 2016, transcurrieron cinco meses, incumpliendo el procedimiento disciplinario dispuesto por el art. 67 de la LRDPB, que señala que la investigación disciplinaria tendrá una plazo máximo de duración de quince días calendario, ampliable, si el caso amerita, solo por veinte días. Asimismo, denuncian que el citado artículo crea un vacío jurídico al no regular la extinción de la acción administrativa por duración máxima del proceso disciplinario, omisión que constituye una violación al debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE.

Sin embargo, los accionantes no acreditaron la relevancia del art. 51 de la LRDPB, de cuya aplicación dependa la decisión a asumirse en el proceso administrativo disciplinario que se sigue en su contra; consecuentemente, no se tiene por cumplido el requisito previsto por el art. 73.2 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el cual exige que se acredite dicha dependencia. 

Por otra parte, los accionantes sustentan la presunta inconstitucionalidad de los arts. 12 y 13 de la LRDPB; en que generan una triple sanción, que derivaría en la vulneración del bienestar familiar, su desarrollo integral y sus garantías constitucionales, pero no explicaron cómo se suscitaría dicha vulneración, ni la contravención que presuntamente se estaría dando con la Norma Suprema, pues no precisaron cuál de los artículos impugnados contempla el bienestar familiar y el desarrollo integral de sus garantías constitucionales, realizando de este modo solamente un argumento general, vago e impreciso; incurriendo así en el incumplimiento del art. 24.I.2 del CPCo, que exige formular con claridad los motivos de la presunta inconstitucionalidad; consecuentemente, no han formulado argumentos jurídico-constitucionales sólidos, suficientes y mucho menos generado una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Cabe aclarar que, si bien los accionantes señalaron que los derechos a la salud, educación, trabajo, “el vivir bien” y bienestar social están proclamados en la Ley Fundamental a efectos de su ejercicio; sin embargo, no explicaron cómo dichos derechos y principios serian afectados directamente con la aplicación de los arts. 12 y 13 de la LRDPB, así como tampoco puntualizaron la normativa constitucional que los contiene, aspectos que tornan a la presente acción en imprecisa y carente de fundamentos jurídico-constitucionales, y no generan duda razonable sobre la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.

Por todo ello, se advierte la existencia de la causal de rechazo, prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, y la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, con respecto a la duda razonable que debe generar la demanda interpuesta.