AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2018-RCA
Fecha: 08-Feb-2018
II.4. Análisis de la Resolución elevada en consulta
Al respecto, el art. 53 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, ha establecido claramente que el Juez o Tribunal de garantías puede declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando la resolución que se impugna a través de la acción tutelar está suspendida por efecto de la interposición de un recurso con anterioridad a la acción.
Por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Fallo, también ha señalado que cuando la parte activa al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria y la constitucional; es decir, interpone el contencioso administrativo y plantea la presente acción de defensa, provoca que dos jurisdicciones con fines totalmente diferentes asuman el conocimiento de un mismo conflicto, lo que configura un incumplimiento al principio de subsidiariedad.
En ese orden de la revisión de los datos del proceso se evidencia que la Empresa accionante presentó a fs. 88 la fotocopia de un decreto de admisión de la demanda contenciosa administrativa que interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia; por otra parte, admitiendo que la misma fue presentada, a tiempo de formular su impugnación refirió que: “…la tutela jurídica procurada mediante la instauración de la Demanda Contencioso Administrativa, no es inmediata, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Contencioso y Contenciosos Administrativas, demoraran alrededor de treinta meses en emitir Sentencias Definitivas dentro de las mencionadas demandas…” (sic); lográndose concluir que efectivamente fue planteada paralelamente a la presente acción tutelar la demanda contenciosa administrativa que busca cuestionar los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Por lo expuesto, puede concluirse que el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción, efectuó una correcta aplicación de la línea jurisprudencial, citada en el presente fallo, pues conforme se refirió de manera precedente al ser evidente que la parte accionante activó simultáneamente la jurisdicción contenciosa administrativa y la constitucional contra las Resoluciones de recurso jerárquico AGIT-RJ 0884/2017, AGIT-RJ 0887/2017 y AGIT-RJ 0888/2017, todas de 18 de julio, no es posible la admisión de la demanda en razón a que concurre el principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 8
- En ese contexto, cuando la parte activa al mismo tiempo la jurisdicción ordinaria y la constitucional; es decir, interpone el contencioso administrativo y plantea la acción de amparo constitucional, provocando que dos jurisdicciones con fines totalmente diferentes asuman el conocimiento de un mismo conflicto, se suscita el incumplimiento del principio de subsidiariedad;
- Fragmento 10
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en consulta
- CONFIRMAR