AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cabe precisar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal -en el caso la notificación con la última decisión judicial- según lo previsto por el art. 129.II de la CPE y el ya referido art. 55 del CPCo.

En tal sentido, con el fin de determinar si la acción examinada fue o no interpuesta de forma extemporánea; se tiene que conforme a la problemática planteada en la demanda, el accionante denuncia como acto lesivo la emisión del Auto Nacional Agroambiental sin fundamentación ni motivación alguna por el cual se casó la Sentencia confutada 003/2017 de 21 de febrero, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz y deliberando en el fondo se declaró improbada la demanda de nulidad de contrato de compraventa de un tractor, interpuesta por el ahora accionante.

Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó el Auto Nacional Agroambiental S1a 33/2017 de 11 de mayo (fs. 364 a 368 vta.) que fue notificado al accionante el 12 de mayo de 2017 (fs. 369), fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, concluyendo por ello, que a partir de la referida notificación hasta la formulación de la presente acción tutelar (21 de noviembre de igual año), transcurrieron más de los seis meses previstos legalmente como plazo para interponer por esta vía y sea activada la justicia constitucional; vale decir, que en la acción de defensa formulada, el derecho para acceder a esta instancia constitucional había precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia, por ende impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Al respecto cabe aclarar, que la notificación realizada de manera posterior, el 24 de mayo de 2017, no puede marcar el inicio del cómputo del plazo de inmediatez, como alega en su impugnación el accionante, toda vez que, el conocimiento real y efectivo del Auto impugnado fue asumido el 12 de mayo del referido año, cumpliéndose por tanto objeto de la comunicación procesal, en los términos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, que al respecto precisó: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario” (SCP 1845/2004-R de 30 de noviembre)