AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2018-CA

Fecha: 19-Feb-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del art. 393 Ter.I.3 y 4; y III del CPP, incorporado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, por ser presuntamente contrarios a los   arts. 115.II, 119.I y II, 180 de la CPE; así como al art. 8.2 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, la accionante en la exposición de los hechos, alega que el art. 393 Ter.I.3 del CPP establece que la prueba debe presentarse y acompañarse junto con la acusación ante el Juez de Instrucción Penal; aspecto que nunca sucede, por lo que, esta falta de cumplimiento en todos los casos hace que la norma sea inoperante por la falta de cumplimiento; asimismo, la norma es contraria al art. 340 del CPP modificado por la Ley 586 y vulnera el art. 12 del Adjetivo Penal.

También señala que, el art. 393 Ter.I.4 del citado Código, es inconstitucional porque sólo otorga cinco días para ofrecer y acompañar prueba de descargo, cuando la anterior disposición abrogada otorgaba cuarenta y cinco días, a ello se suma el hecho de que se suprimió la audiencia de preparación de juicio, contraviniendo el art. 340 del CPP. Respecto al art. 393 Ter.III del Adjetivo Penal, refiere que esta previsión está destinada al Juez de la etapa preparatoria que conoce del procedimiento inmediato, lo que impide en el desarrollo del juicio oral se aplique la misma normativa imposibilitando que se presenten excepciones e incidentes en el juicio oral.

De las premisas y razonamientos citados precedentemente se establece que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un fundamento jurídico claro y preciso respecto a la norma impugnada -393 Ter.I.3 y 4; y III del CPP-, en tanto un cargo de inconstitucionalidad objetivo que ponga en duda la constitucionalidad del precepto impugnado, se cuestiona el incumplimiento del art. 393 Ter.I.3 del CPP, ámbito que no se encuentra dentro del control normativo que tiene por finalidad contrastar los preceptos legales con la Norma Suprema, los principios y valores contenidos en ella; por otra parte, la demanda cuestiona la contradicción que supuestamente tendría el referido art. 393 Ter.I.3 con el art. 340 ambos del CPP, desconociendo que esa antinomia normativa debe ser resuelta por la autoridades ordinarias a tiempo de resolver el caso en concreto; respecto a la vulneración de los preceptos contenidos en los arts. 115.II, 119.I y II, 180 de la CPE; así como el art. 8.2 incs. b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no explica cómo la norma cuestionada resulta contraria a la Ley Fundamental, pretende que este Tribunal a través de esta acción haga un control de legalidad; concluyéndose que la demanda no cumple con el mandato del art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

Por una parte, acusa al art. 393 Ter.I.4 del CPP de inconstitucional, debido a que sólo otorga cinco días para ofrecer y acompañar prueba de descargo; no obstante, omite sustentar el cargo de inconstitucionalidad por cuanto no identifica la norma constitucional presuntamente contrariada por este artículo, mucho menos expresa argumento que devele alguna duda sobre la compatibilidad del mencionado precepto, similar aspecto acontece con relación al art. 393 Ter.III del CPP, que si bien es citado en la demanda, no es cotejado con normativa constitucional con los debidos fundamentos jurídico-constitucionales que sustenten su presunta incompatibilidad, no siendo suficiente identificar la disposición cuestionada, sino argumentar con fundamentos consistentes la relevancia constitucional del análisis de la normativa impugnada, aspecto que carece la acción respecto al precepto citado.

Por otra, la accionante no establece la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso penal que se le sigue, porque no señala si existe una resolución donde vaya a aplicarse y la resolución a pronunciarse en dicho proceso depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del CPCo.