AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

improcedencia

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 173 a 175, por el cual declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por existir cosa juzgada constitucional, en razón a los siguientes argumentos: 1) El art. 196 de la CPE, establece el rol del Tribunal Constitucional Plurinacional, a su vez el art. 203 del mismo texto constitucional, establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (sic). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala el cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional y el art. 29.I.7 de la misma norma procesal constitucional, prevé que: “En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa serán aplicables las siguientes disposiciones…: 7. No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” (sic); 2) La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la cosa juzgada constitucional a través de la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, refirió que: “…contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, razonamiento que implica que los fallos emitidos por esta instancia, se halla dotado de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional, toda vez que, ni siquiera el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, mucho menor aun revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada”; 3) En base a las normas y la jurisprudencia citadas precedentemente, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto se pretende dejar sin efecto la     SCP 0088/2017-S1 que fue emitida dentro de otra acción de amparo constitucional formulada por los mismos accionantes, resolución que cuenta con calidad de cosa juzgada, con características de inmutable y definitiva, sumado al hecho que contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno; y, 4) La           SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, no es aplicable al caso concreto porque no se refiere a la posibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la facultad de revisar nuevamente una decisión firme en materia constitucional, mediante la interposición de otra acción tutelar, además de no ser un caso análogo al presente.