AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2018-RCA
Fecha: 14-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 51 a 61 vta., el accionante manifiesta que el TSE pronunció la Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de diciembre, de forma errónea, parcializada e indebida, dando plena validez al Informe de la Unidad Técnica de Fiscalización; ante lo cual interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue resuelto por Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, que declaró improcedente dicho recurso, sin ingresar al fondo del asunto; por lo que, planteó acción de amparo constitucional pidiendo la nulidad de las mencionadas Resoluciones, que mereció la SCP 0252/2016-S3 de 19 de febrero, que concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP 0025/2015 y se emita un nuevo fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisión planteado contra la primera Resolución nombrada -TSE-RSP 654/2014-.
En cumplimiento de dicho fallo constitucional, el TSE recién el 11 de enero de 2017; es decir, más de un año después, emitió la Resolución TSE-RSP-JUR 0001/2017 de la misma fecha, declarando improbado el recurso referido sobre la base del Informe TSE-INF.UTF 028/2016 de 26 de octubre, que refiere que ADN incumplió los arts. 265 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; y, 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticas, refiriendo que el partido político no hubiera presentado sus estados financieros, informe que no fue notificado a ADN incumpliendo con ello lo establecido por el art. 85 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, en razón que la información generada por la Unidad Técnica de Fiscalización es pública y debe ser difundida periódicamente, lo que en este caso no sucedió; no obstante, dicho informe sirvió de fundamento para la emisión de la nueva resolución, siendo que ADN no debía presentar la documentación solicitada puesto que no participó en las elecciones de octubre de 2014.
Asimismo, señala que la Resolución TSE-RSP 0130/2015 de 4 de noviembre, fue pronunciada sobre la base de las Resoluciones TSE-RSP 654/2014 y TSE-RSP 0025/2015, cuando las mismas no habían sido declaradas ejecutoriadas y por lo tanto no tenían calidad de cosa juzgada, fallo que dispuso la cancelación de la personalidad jurídica del partido al que representa, lo cual constituye un “gravísimo atentado” contra su partido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- i)
- I.6.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional’
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR