AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0042/2018-RCA

Fecha: 14-Feb-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de defensa se tiene que, el Tribunal de garantías por Resolución 267 de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 62 a 64, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Terrazas Salas fundamentando que ya se había presentado en una primera oportunidad una acción de amparo constitucional pidiendo se deje sin efecto la Resolución TSE-RSP 654/2014 tal como lo hizo en esta acción tutelar; por lo que, habría identidad de sujeto, objeto y causa, además los demandados en cumplimiento a la determinación asumida en dicha acción tutelar emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 0001/2017 de 11 de enero, por lo que, si el accionante consideraba que los Vocales del TSE seguían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, debió presentar queja ante el Tribunal de garantías que conoció la primera acción, por incumplimiento de la sentencia constitucional conforme establecen los arts. 16 y 17 del CPCo y el “ACP 0015/2014-O de 5 de mayo”, para que dicha instancia revise la resolución y de considerar la existencia de incumplimiento anule y ordene que los demandados emitan una nueva resolución si corresponde.     

Ahora bien, de la revisión de la demanda y de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que el accionante planteó una nueva acción de amparo constitucional, empero, en esta ocasión contra la Resolución TSE-RSP-JUR 0001/2017 de 11 de enero (fs. 39 a 44) que fue pronunciada en cumplimiento a la SCP 0252/2016-S3; por lo que, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no es procedente que a través de una nueva acción de amparo constitucional se pretenda el cumplimiento de una anterior que tiene calidad de cosa juzgada; en este caso, si bien la parte accionante señala que planteó esta nueva acción de defensa con diferentes fundamentos a la primera, empero, también menciona que producto de la SCP 0252/2016-S3 que concedió la tutela y ordenó se emita un nuevo fallo, se pronunció la Resolución ahora impugnada, siendo su pretensión dejar sin efecto la referida Resolución, toda vez que “… no cumple las determinaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic) e “…incurrió en total Incumplimiento de la referida sentencia en cuanto hace al fondo, a la esencia misma de la cuestión…” (sic); soslayando que la problemática planteada ya vino en revisión a este Tribunal y fue resuelta por SCP 0252/2016-S3 concediendo la tutela solicitada, cuyo cumplimiento no puede ser motivo de una nueva acción de defensa.

Al respecto, si el accionante considera que la Resolución ahora impugnada no cumple con los lineamientos establecidos por este Tribunal a través de la SCP 0252/2016-S3, es su obligación acudir ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, que fue quien conoció la primera acción de amparo constitucional a objeto de presentar su queja por incumplimiento a la Sentencia referida, ya que es la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada; y en caso de desacuerdo corresponde la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que en revisión considere los aspectos cuestionados pero dentro de la primera acción de defensa (Fundamento Jurídico II.2.); por lo que, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, en razón a su calidad de cosa juzgada.