AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2017, cursante de fs. 690 a 701, el accionante a través de su representante manifiesta que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco de la Nación Argentina, no fue citado personalmente en su domicilio especial “…Fundo rustico Jacaranda” (sic), situado en el Cantón el Cerro de Concepción, provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, señalado en la Escritura Pública 808/1994, habiendo indicado otro la parte demandante, aspecto que fue advertido también por el Oficial de Diligencias, por lo cual se practicó citación por edicto en un periódico que no es de circulación nacional, tampoco adjuntaron el documento base de la ejecución, ante lo cual se pronunció Sentencia y en ejecución de la misma, recién adquiere conocimiento, a lo que interpone incidente de nulidad de citación con la demanda y auto intimatorio, el cual fue anulado por Auto Interlocutorio de 12 de septiembre de 2016, siendo apelado por el demandante y por Auto de Vista 22/2017 de 17 de enero, contra toda lógica se revoca totalmente el fallo impugnado.

Por ello formuló acción de amparo constitucional, resuelta por la Jueza Pública    de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien emitió la Resolución 07/2017 de 15 de agosto, concediendo la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista 22/2017 y su complementario de 1 de febrero de ese año, debiendo pronunciar una nueva bajo los parámetros y fundamentos expuestos en la misma; una vez remitida en revisión por              SCP 1012/2017-S3 de 4 octubre, se revocó dicha determinación y se denegó la tutela impetrada, la cual considera citra petita; toda vez que, en una primera parte reconocen que el planteamiento del incidente de nulidad es posible, sin embargo revocan el fallo de la Jueza de garantías incurriendo en incongruencias al indicar que el pagaré tuviese vinculación con la Escritura Pública 808/1994, con el que se inició la demanda ejecutiva apegados a la verdad material, no advirtiendo vulneración de ningún derecho, no pudiendo anularse un proceso concluido después de quince años, de igual forma ante la advertencia de lesión a sus derechos solicitó a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional una auditoría jurídica la cual fue rechazada por decreto, argumentando que no procede y el cuaderno habría sido devuelto a la Jueza de origen .

Conforme lo precedentemente expuesto, precisa que no existe cosa juzgada constitucional; puesto que, no existe identidad de objeto, causa y partes; ya que, la eficacia de las decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial, estando ligada a la validez y no a la eficacia de la sentencia, pudiendo ser ésta válida pero no eficaz, como en el presente caso; por ello la protección de los derechos fundamentales vía una nueva acción tutelar no se agota en los aspectos formales; dada la excepcionalidad de los procesos constitucionales el “amparo contra amparo” (sic) es viable, porque comparten el mismo potencial reparador cuando se trata de la afectación de cualquier derecho fundamental, sustentando el mismo en los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa; ya que, ante un fallo que no cumpla con estos principios, el afectado tiene la facultad de activar el control constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial, contraria a la Constitución Política del Estado, por vulnerar derechos y garantías.