AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

Se interpuso acción de amparo constitucional contra la SCP 1012/2017-S3, la que a criterio del accionante lesiona sus derechos, por ser citra petita; toda vez que, en una primera parte reconoce que el planteamiento del incidente de nulidad es posible; sin embargo, revoca el fallo de la Jueza de garantías incurriendo en incongruencias al indicar que el pagaré tuviese vinculación con la Escritura Pública 808/1994, con el que se inició la demanda ejecutiva apegados a la verdad material, no advirtiendo vulneración de ningún derecho, no pudiendo anularse un proceso concluido después de quince años, de igual forma ante la advertencia de lesión a sus derechos solicitó a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional una auditoría jurídica la cual fue rechazada por decreto argumentando que no procede y el cuaderno habría sido devuelto a la Jueza de origen .

No obstante, es necesario aclarar, que según lo previsto en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, las decisiones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no admiten recurso ulterior, como pretende el accionante a través de su representante, al pedir dejar sin efecto la SCP 1012/2017-S3, y que las autoridades demandadas, pronuncien nuevo “Auto” (sic) conforme a derecho, olvidando y omitiendo la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional; toda vez que, contra los fallos emitidos por este Tribunal de acuerdo a la Ley Fundamental, no existe recurso ulterior, lo contrario implicaría crear una instancia ordinaria, y no una extraordinaria cual es la esencia y característica de un Tribunal Constitucional Plurinacional; por ello precisamente se constituyen en decisiones vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

Por otra parte, cabe precisar que la cosa juzgada constitucional se configura cuando existe identidad de sujeto, objeto y causa; al respecto, revisado el memorial de la acción tutelar interpuesto, se advierte que se pretende se realice un nuevo análisis sobre el caso ya resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional impugnada con la finalidad de conseguir lo pedido en la primera acción de amparo constitucional presentada; es decir, confundiendo a este Tribunal como una instancia casacional y ordinaria, cuando por su propia naturaleza extraordinaria no admite recurso alguno; por lo que, no se puede presentar “amparo contra amparo” (sic), generando inestabilidad jurídica e impidiendo cumplir el fin último para el que fue creada.   

Por ello, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, las juezas, jueces y tribunales de garantías no pueden admitir las acciones de defensa que sean planteadas contra sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, en las que se hubiera pronunciado sobre el fondo del caso, lo contrario implicaría destruir la naturaleza y la finalidad de la cosa juzgada constitucional, la que deviene de las características de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional como son el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible.