AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2018-RCA
Fecha: 19-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 30 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 15 a 21 vta., y 24 a 28 vta., la accionante refirió que el 4 de octubre de 2011, presentó una acción penal contra Rodolfo Gustavo Cordero Murillo, por la presunta comisión de los delitos de violación de correspondencia y papeles privados, así como por uso indebido de datos informáticos. Para la fase del juicio oral, dicho proceso radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz; se solicitó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el acusado, habiéndose determinado al efecto su detención domiciliaria, mediante Resolución 01/2016 de 28 de abril, situación que fue apelada y como consecuencia, la Resolución 110/2016 de 9 de agosto, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado.
Hasta ese momento, ejercía como Jueza del mencionado Juzgado, Susana Leytón, para luego ser reemplazada por la autoridad ahora demandada, quien por Resolución 109/2017 dispuso reposición de obrados hasta “fs. 606 inclusive”, es decir, hasta la apertura del juicio oral, a efectos de que pueda conocer todas las actuaciones desde el inicio del juicio; consecuentemente, se señaló audiencia de apertura de juicio para el 6 de julio del citado año .
Posteriormente, se verificó que el “acusado” no estaba cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas, por lo que el 6 de octubre de 2017, presentó un memorial solicitando la revocatoria de medidas cautelares aplicadas, pero la Jueza demandada, mediante providencia de 9 de octubre del citado año, ahora cuestionada denegó la posibilidad de someter a medidas cautelares al acusado.
Contra esa decisión presentó recurso de reposición arguyendo que si bien se repusieron obrados con el fin de respetar el principio de inmediación, dicho principio no se aplicaba a las medidas cautelares que cursaban paralelas al proceso principal y que fueron dejadas sin efecto; recurso que fue resuelto mediante Resolución de 24 de octubre del mismo año, liberando irracionalmente al acusado de sus medidas cautelares.
Las medidas cautelares impuestas al acusado no pudieron ni fueron anuladas o dejadas sin efecto; por el contrario, mientras exista proceso estarán vigentes y eficaces las mismas. En ninguna parte de la Resolución de reposición de obrados se estableció que quedaban sin efecto las medidas cautelares impuestas, pues para que se extingan o modifiquen las mismas debe existir una audiencia de la cual derive un Auto interlocutorio que las deje sin efecto.
Por todo lo referido, las Resoluciones de 9 y 24 de octubre de 2017, se constituyen en los actos lesivos; el primero, le negó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas y la segunda negó el recurso de reposición contra la primera. De la lectura de los arts. 401 y 402 del Código Procesal Penal (CPP) se evidencia que no existe otra instancia superior que pueda rectificar las lesiones advertidas, estando, por ende, cumplido el principio de subsidiariedad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión