AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-RCA

Fecha: 19-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 27 de noviembre de 2017 y 3 de enero de 2018, cursantes de fs. 6 a 13 y de 39 a 40, respectivamente, el accionante a través de su representante, señala que producto de dos procesos contenciosos administrativos que emergen del mismo Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y la falta de considerar el gasto efectuado en la construcción de edificios y venta de otros bienes inmuebles para la anulación hasta la vista de cargo del mismo contribuyente de las gestiones 2009, 2010 y 2011, se dictaron fallos diferentes; por un lado, se tiene la Sentencia 64 de 25 de agosto de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que declara probada la demanda de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y deja sin efecto la Resolución AGIT-RJ 1482/2014 de 27 de octubre, y mantiene firme la Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril; por otro lado, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del citado Tribunal Supremo declaró improbada la demanda interpuesta por la citada entidad y en consecuencia deja firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1481/2014 también de 27 de octubre.

Refiere que, ante esa situación de sentencias contradictorias emitidas sobre casos del mismo contribuyente, interpuso incidente de nulidad de sentencia por fallos totalmente contradictorios, exponiendo varias pretensiones impugnatorias con el objeto de anular la Sentencia 64; sin embargo, en el proveído que resuelve el incidente, las autoridades demandadas olvidaron pronunciarse sobre las pretensiones impugnatorias de forma motivada, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

Señala que, el proveído de 22 de septiembre de 2017, al solo disponer: “…En lo principal, en mérito al status procesal del impetrante dentro de la presente causa y estando ejecutoriada la Sentencia N° 64 cursante de fs. 236 a 244, no ha lugar a lo pretendido” (sic), evidenciándose que no tiene ninguna motivación ni fundamentación legal ni cita de normas que sustenten la parte dispositiva, que permitan concluir que la determinación de no ha lugar al incidente de nulidad sea resultado de una correcta y objetiva valoración de los hechos y legislación vigente.