AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-RCA
Fecha: 19-Feb-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 41 a 43, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante refuta como eventualmente lesivo a sus intereses la Resolución -proveído- de 22 de septiembre de 2017; ii) La misma parte accionante refiere que el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, prevé que “para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, se aplican los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme dispone la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil” (sic). En tal sentido, el trámite para el caso en análisis, se sujeta al proceso ordinario de hecho o de puro derecho (art. 777 del CPCabrg.); iii) El art. 214 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.) señala las clases de recurso como el de reposición, apelación y casación, conforme a las normas subsecuentes. De ello queda claro que el procedimiento contencioso administrativo sí contempla recursos o medios de impugnación, que desde una interpretación integral se encuentran ligados al proceso ordinario al que hace referencia el art. 777 del CPCabrg., y la Disposición Final Transitoria Tercera del Código Procesal Civil (CPC). Así el art. 215 del CPCabrg., señala que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto; iv) Se aclara que no existe norma legal alguna que haya prohibido a la parte accionante el empleo del recurso de reposición legalmente previsto para impugnar el proveído de 22 de septiembre de 2017, que bien pudo haber logrado el fin que pretende con la acción de amparo constitucional, que conforme se tiene referido en virtud al art. 217.I del CPCabrg. la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia pudo modificar o dejar sin efecto la “resolución” impugnada; y, v) En el presente caso, no se encuentra elemento alguno que reporte haberse agotado la vía impugnatoria de reposición expresamente prevista por ley, concurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).