AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2018-RCA

Fecha: 19-Feb-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Juez de garantías declaró improcedente la presente acción tutelar bajo el fundamento de que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad porque no agotó la vía impugnatoria de reposición que está prevista expresamente en la ley, incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo.

De los antecedentes, se evidencia que el accionante formuló incidente de nulidad de sentencia por fallos contradictorios ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que existen dos procesos contenciosos administrativos que tienen el mismo objeto cual es la determinación del IUE de las gestiones 2009, 2010 y 2011, donde se emitieron dos Sentencias contradictorias la 12/2017 de 18 de enero, y la 64 de 25 de agosto de 2016, solicitando la nulidad de esta última y en consecuencia, quedando firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1482/2014 de 27 de octubre, incidente resuelto por las autoridades demandadas a través del proveído de 22 de septiembre de 2017, que declaró no ha lugar a lo pretendido por cuanto la Sentencia 64 se encontraría ejecutoriada; identificando los accionantes como acto lesivo de sus derechos al citado proveído, alegando que el mismo no tiene ninguna motivación ni fundamentación legal ni cita de normas que sustenten la parte dispositiva que permitan concluir que es el resultado de una correcta y objetiva valoración de los hechos y legislación vigente, y al no haber procedido de esa forma vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; ahora bien, el mencionado proveído no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que el accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad; del mismo modo y a efectos del cómputo del plazo de inmediatez se advierte que a partir de la notificación con el mencionado proveído -5 de octubre de 2017- (fs. 4 vta.), no se venció el plazo de caducidad.

Conforme a lo expresado precedentemente, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, tampoco aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; dado que, la problemática se encuentra identificada y se reitera, es el proveído de 22 de septiembre de 2017, que a criterio del accionante debió ingresar a resolver el fondo del incidente de nulidad planteado de su parte.

Por ello, en esta acción de tutelar no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación del proveído de 22 de septiembre de 2017, se concluyó con la vía ordinaria.