AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2018-RCA
Fecha: 21-Feb-2018
i)
Refiere que: i) El conflicto de competencias surge de manera positiva o negativa entre autoridades de diferentes jurisdicciones, conforme a lo determinado en los arts. 100 a 103 del CPCo, conflicto que no surgió en el caso en análisis; ii) Las personas legitimadas para interponer un conflicto competencial, son las autoridades que ejercen jurisdicción y no el denunciante, denunciado, imputado, víctima, demandante o demandado, según sea la naturaleza del proceso; iii) Tampoco debe entenderse que es un medio de impugnación de la instancia ordinaria; y, iv) No se formuló una acción tutelar sobre conflictos competenciales, sino de vulneración al debido proceso en su vertiente de juez natural, por lo que se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto el acto impugnado no admite recurso ordinario ulterior, correspondiendo en consecuencia admitir la acción.