AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2018-RCA
Fecha: 21-Feb-2018
las personas legítimas para la interposición de un conflicto competencial, son
En ese sentido, mencionar que la supuesta lesión a los derechos alegados por el accionante, emergió de una impugnación en la vía judicial contra conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, demanda que fue planteada ante el Juez en materia laboral, y siendo que dicha autoridad se declaró incompetente, se apeló, y en consecuencia los Vocales ahora demandados resolvieron con la Resolución A.I. 19/2017 de 21 de abril, confirmando el Auto apelado, manteniéndose la supuesta lesión a sus derechos alegados; en ese sentido, se debe tener presente dos situaciones, la primera, contra el Auto que confirmó la Resolución 230/2016 no existe otra vía idónea de impugnación; es decir, que no concurre una vía idónea para revocar dicha determinación, de donde se comprende que el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad; en cuanto al argumento vertido por el Tribunal de garantías, menciona que el accionante previamente debió acudir al “Juez Contencioso Administrativo” y promover conflicto de competencia, siendo ésta una apreciación incorrecta, ello debido a que las partes dentro de un determinado proceso no son quienes promueven conflictos competenciales, por lo que, dicho requerimiento no es acorde a la problemática planteada por el accionante, es así, que podemos replicar el entendimiento asumido en el AC 0341/2017-RCA de 22 de septiembre, donde se hace alusión a la legitimación para suscitar un conflicto de competencia señalando que: “…las personas legítimas para la interposición de un conflicto competencial, son las autoridades que ejercen jurisdicción no el denunciante, el denunciado, el imputado, o la víctima, el demandante o demandado, según sea la naturaleza del proceso, pues si bien estas se encuentran habilitadas para solicitar la inhibitoria o la declinatoria, no lo están para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; (…) no puede ser entendido como un medio de impugnación de la instancia ordinaria” (las negrillas son agregadas); jurisprudencia que muestra de manera clara que no son las partes quienes promueven conflicto de competencias, como erradamente sugiere el Tribunal de garantías, cuando señala: “…el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz debe acudir a dicha autoridad a fin de hacer valer sus derechos y en caso de declararse incompetente el Juez al que se declinó la competencia, promover el conflicto de competencias para que sea Sala Plena del Tribunal Departamental Justicia de La Paz la que en definitiva resuelva que autoridad tiene competencia…” (sic); vale decir que dicho argumento no es valedero tal como se mencionó precedentemente, lo que sin duda conlleva a que lo observado por el Tribunal de garantías sea incorrecto, en tal sentido, al no haberse advertido causales de improcedencia se ingresa a considerar los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.