AUTO CONSTITUCIONAL 0088/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 114 a 124 vta., la accionante refiere que dentro la solicitud de registro de la marca “STONE JEANS” en la clase internacional 25, de la clasificación internacional de Niza, fue emitida la Resolución Administrativa (RA) 339/2015 de 21 de agosto, mediante la cual se afectó sus intereses, pues denegó dicho registro señalándose que existía una denominada “STONEFLY” en la clase 25 a nombre de STONEFLY S.p.A. de Italia, misma que generaría confusión; ante lo cual interpuestos los respectivos recursos de revocatoria (en el que anunció la interposición de proceso de cancelación de marca por falta de uso de STONEFLY) y jerárquico (arguyendo, entre otros aspectos, que, a través de RA 329/2016 de 1 de agosto, ya se había resuelto la cancelación parcial o limitación de protección solo a calzados de la marca STONEFLY), la entonces Directora General Ejecutiva de dicha institución, emitió Resolución de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J-079/2017 de 28 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa inicial, con la que fue notificada el 23 de mayo de 2017.
La referida Resolución DGE/OPO/J-079/2017 restringió su derecho a la debida fundamentación, toda vez que desconoció los alcances de la cancelación parcial que pudo lograr de la marca “STONEFLY”, ya que si bien en el expediente de cancelación de ésta se dispuso la protección solo de calzados; la autoridad demandada extendió la protección a prendas de vestir, sombreros, etc., denegando el registro de su marca “STONE JEANS”, solicitada para prendas de vestir en forma específica.
Asimismo, se vulneró la verdad material, pues la autoridad demandada realizó un análisis erróneo, quitando el valor legal de la cancelación de marca que establece la Decisión 486 y omitió pronunciarse sobre la jurisprudencia del Tribunal Andino sobre cancelación de marca y territorialidad, sin tomar en cuenta que “STONEFLY” no está siendo comercializada en el mercado boliviano; por lo tanto, no existe conexión competitiva que pueda hacerse valer contra su marca. Por otra parte, no existe congruencia al no pronunciarse sobre los agravios que ha expuesto en relación a la contradicción entre las Resoluciones Administrativas DGE/OPO/J-079/2017 y la 329/2016, la primera, al extender la protección a toda la clase internacional y la segunda al declarar la protección solo y únicamente a calzados. Ese aspecto también contravino el principio de seguridad jurídica porque dicha incongruencia no fue aclarada, pues la exclusión de la protección de unos productos en una Resolución no puede ser extendida en la otra.
La autoridad demandada no se pronunció en cuanto al principio de territorialidad citado en su recurso jerárquico; es decir, en lo referente a que la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras para este tipo de casos, como lo establece el Tribunal Andino a través de su jurisprudencia. Es más, las únicas excepciones al principio de territorialidad son la notoriedad de marca y oposición andina y ninguno de ellos se ha probado por el titular de “STONEFLY”, entonces, no es coherente que la protección extraterritorial pueda ser ampliada al mercado boliviano. Finalmente, señala que todas las vulneraciones alegadas, atentan también con el derecho a la propiedad privada.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- I.5. Síntesis de la impugnación
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico y que el proceso contencioso u otra vía ordinaria no constituyen parte del mismo
- II.3.
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión