AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2018-RCA
Fecha: 22-Feb-2018
destitución
En el caso de análisis, la accionante activó la presente acción de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, motivación de las resoluciones administrativas, congruencia entre la acusación y la sentencia y a la defensa, a raíz del proceso sumario administrativo que le siguió la Empresa Estatal “Bolivia TV”, que concluyó en todas sus instancias -revocatorio y jerárquico- dictándose Resoluciones Administrativas, que las considera ilegales, debido a que el referido proceso se realizó con el único objetivo de confirmar la destitución del cargo que ejercía como Responsable Regional de Tarija, sin un proceso previo; no obstante, de ser persona con capacidades diferentes y gozar de inamovilidad laboral.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por Memorándum 016/2016 de 13 de octubre (fs. 11), fue destituida directamente del cargo de responsable regional de Tarija, por la Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”; y recién el 28 de noviembre de ese mismo año, se le inició un proceso administrativo (fs. 12 a 14) emitiéndose la Resolución Sumarial Suplente 010/2017 de 1 de marzo (fs. 31 a 35), que determinó responsabilidad administrativa en la conducta de la ahora accionante, ratificando el Memorándum 016/2016; siendo impugnada a través del recurso de revocatoria, se emitió la Resolución Sumarial Suplente 014/2017 de 29 de mayo (fs. 44 a 45); que ratificó la resolución objetada y habiendo presentado recurso jerárquico el 7 de junio de 2017, se pronunció la RA 066/2017 de 22 de junio (fs. 56 a 59), que resolvió revocar en parte la Resolución Sumarial Suplente 010/2017, disponiendo su destitución del cargo; resolución que conforme a lo manifestado por la accionante en su memorial de demanda, fue notificada el 28 de junio de 2017 (fs. 84 vta.); razón por la cual el cómputo del plazo de inmediatez debe ser realizado desde la notificación con la última decisión administrativa, de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II parte in fine de la Ley Fundamental; en tal sentido, siendo la RA 066/2017 que da por concluido el trámite en sede administrativa, el cómputo debe ser tomado en cuenta desde la notificación con la citada Resolución, de lo que se tiene que la acción fue activada dentro del plazo oportuno.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que las autoridades demandadas, emitieron las resoluciones cuestionadas dentro del proceso sumario administrativo sin la debida motivación y congruencia al determinar confirmar la destitución de la accionante.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción tutelar no se advierte la existencia de causal de improcedencia, prevista en el art. 53.1 del CPCo; tal como razonó el Juez de garantías al considerar que se encontraba pendiente de resolución la primera acción de amparo constitucional interpuesta por los mismos hechos; por cuanto revisado el sistema de gestión procesal con el que cuenta el Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la accionante fue notificada con la SCP 0915/2017-S1 de 28 de agosto, el 28 de diciembre del mismo año a horas 9:24, y la presente acción tutelar fue presentada la misma fecha a las 18:35 horas; es decir, que presentó la acción después de la notificación con la Sentencia Constitucional, debiendo precisar que la referida SCP 0915/2017-S1 no ingresó al examen de fondo de la problemática en razón a que sustentó su denegatoria expresando que: “… debió en todo caso hacer la ahora accionante es plantear la acción tutelar contra la autoridad que resolvió el recurso jerárquico, y de esta forma tener un actuar más coherente, circunstancia en la que efectivamente podía dilucidarse los hechos que ahora se demandan como vulneradores de derechos.”, quedando desvirtuada la Resolución venida en revisión, por lo que, se pasa a considerar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 9
- destitución
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad