AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2018-RCA

Fecha: 22-Feb-2018

improcedencia in límine

El Juez Público de Familia Segundo de la capital del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 114 a 116, declaró la improcedencia in límine la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Conforme a lo anunciado en el memorial de la presente acción, se evidencia que existe la “Sentencia N° 03/2017 de 22 de junio de 2017”, dictada en audiencia pública, dentro de otra acción de amparo presentada por la accionante contra los mismos demandados y sobre el mismo asunto, en la que se concede la tutela; b) La presente acción es por los mismos hechos, y contra los mismos representantes de la Empresa Estatal de Televisión “Bolivia TV”, que conforme a la jurisprudencia establecida en la          SC 0259/2006-R de 22 de marzo, señaló: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; c) Del análisis de la Sentencia “03/2017”, es evidente que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto; sin embargo, se debe considerar que dicha acción constitucional, se encuentra todavía en “trámite” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, no correspondía que se plantee una nueva acción, al existir la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias y que imposibiliten su cumplimiento; y, d) Al encontrarse pendiente de resolución una anterior acción de amparo constitucional, incoada para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, la presente se encuentra comprendida en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.)

Por lo expuesto, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; en consecuencia, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, aclarando que la terminología adecuada a ser utilizada es solo declarar la improcedencia.