SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S2

Fecha: 28-Feb-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S2

Sucre, 28 de febrero de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  21269-2017-43-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 36/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Licel Nila Pacheco Jaldín contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y, Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 52 a 57 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al informe policial de 19 de julio de 2017, emitido por el Jefe de la División de Manejo y Control de Crisis de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el Fiscal de Materia –hoy demandado– por requerimiento de la misma fecha, informó al Juez de turno de Instrucción Penal de La Paz, el inicio de la investigación penal en su contra, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego; razón por la cual, requirió además se emita el mandamiento de allanamiento, requisa, registro, secuestro y aprehensión, con facultades de ruptura y apertura de chapas, candados de todos los ambientes existentes en el inmueble ubicado en la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, cuarto piso, departamento 401.

Ante ese requerimiento, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de        La Paz –ahora codemandado– dictó la Resolución 318/2017 de 20 de julio, mediante la cual de manera infundada y omitiendo indicar el lugar preciso para ser allanado; es decir, contrariando el art. 182.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que el Ministerio Público proceda al allanamiento de la mencionada vivienda; por lo que, la mañana del 24 de igual mes y año, la autoridad Fiscal demandada, sin ninguna autorización de su persona y sin considerar que su departamento se halla ubicado en un lugar distinto al señalado en el mandamiento de allanamiento, irrumpió violentamente en dicho inmueble, donde al no encontrar ningún arma de fuego, la condujo a oficinas de la FELCC, en el cual luego de prestar su declaración informativa, fue puesta en libertad bajo garantías de presentación, por no existir ningún indicio en su contra.

Finalizó señalando que, el Fiscal de Materia demandado a tiempo de realizar el registro de su departamento, le informó que habría encontrado marihuana y sin darle tiempo a que le explique que esa sustancia estaba destinada a su consumo; dicha autoridad habría llamado a efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes en similar sentido y sin autorización previa, allanaron su inmueble y procedieron a aprehender a dos de sus hermanos, por la probable comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, actuación del Ministerio Público que resultaría ilegal; toda vez que, el objetivo del allanamiento estaba destinado a investigar y encontrar la supuesta arma de fuego y no a secuestrar ninguna sustancia controlada, teléfonos celulares y menos sumas de dinero, por cuanto tampoco contaban con la respectiva orden de secuestro; por lo que, dicha actuación fue contraria a lo dispuesto por los arts. 129 inc. 9) y 183 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado previamente y a la igualdad de oportunidades; citando al efecto, los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, reestableciéndose las formalidades legales y el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

La accionante mediante su abogado, se ratificó in extenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, a través del informe cursante a               fs. 65 y vta., señaló que: a) Ante el anuncio de inicio de investigación penal y requerimiento del Ministerio Público de allanamiento, requisa, registro y aprehensión contra los autores del ilícito penal de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, libró la Resolución 318/2017 y dispuso que la autoridad fiscal de manera personal y sin excesos, proceda al allanamiento del bien inmueble ubicado en la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, cuarto piso, departamento 401; aspecto por el cual, no vulneró derecho alguno; y, b) Conforme al art. 301 del CPP, la investigación penal iniciada contra la accionante, por el señalado ilícito penal, se halla en fase de investigación preliminar y bajo control jurisdiccional del Juez demandado.

Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia, mediante escrito cursante a            fs. 64 y vta., informó que: 1) Efectivamente requirió ante el Juez cautelar, mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, cuarto piso, departamento 401; empero, el mismo no fue ejecutado, por cuanto en el mencionado lugar vivía otra familia; 2) Por indicación de una de la vecinas del señalado edificio, se constituyó al piso 14, departamento 1401, donde tomó contacto con la ahora accionante, a quien explicándole el motivo de su presencia, le pidió permiso para ingresar a registrar el mismo y encontrar la respectiva arma de fuego; sin embargo ante su negativa, se presentó Ariel Pacheco Jaldín, hermano de la accionante, quien mediante acta escrita, firmó y autorizó su ingreso; por lo que, no se ejecutó ningún mandamiento de allanamiento; y, 3) En cuanto al dinero y celulares que reclama la impetrante de tutela, los mismos fueron legalmente secuestrados y colectados, siendo parte de la investigación penal que se abrió contra la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de la Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 36/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 71 vta., denegando la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) Existe inicio de investigación penal contra Licel Nila Pacheco Jaldín por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, que se halla radicado ante el Juez de Instrucción Penal Sexto del indicado Departamento; por consiguiente, la nombrada accionante en sujeción del art. 54 inc. 1) del CPP, previamente debió acudir ante la señalada autoridad jurisdiccional en procura y reparación de sus derechos supuestamente lesionados; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad; ii) Respecto a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una presumible orden de aprehensión en el futuro, alegada por la accionante, debe considerarse que la justicia constitucional no puede ser activada por presunciones; toda vez que, de acuerdo a los antecedentes del proceso se establece que la imputada fue conducida a las oficinas de la FELCC en condición de arrestada, donde luego de prestar su declaración informativa, recuperó su libertad por requerimiento dispuesto por la autoridad fiscal; y, iii) En la presente acción de libertad, no concurren ninguno de los presupuestos de activación previstos en el art. 125 de la CPE, tampoco cumplen con el principio de subsidiariedad, por no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección a los derechos fundamentales, aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Mediante requerimiento presentado el 19 de julio de 2017, el Fiscal de Materia –hoy demandado–, en base al informe policial de 18 del igual mes y año, hizo conocer al Juez de turno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, el inicio de investigación penal contra Nicel Nila Pacheco Jaldín, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego; razón por la cual, solicitó expida el mandamiento de allanamiento, requisa, registro, secuestro y aprehensión de los autores, sea con facultades de ruptura y apertura de chapas, candados de todos los ambientes existentes en el inmueble ubicado en la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, cuarto piso, departamento 401 (fs. 22 y vta.).

II.2.    Por Resolución 318/2017 de 20 de julio, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, libró mandamiento de allanamiento, disponiendo que la autoridad fiscal, ejecute dicho mandamiento en el bien inmueble señalado, ampliándole las facultades de registro, requisa y secuestro, con el único objetivo de encontrar evidencias relacionados con el hecho que se investiga, debiendo abstenerse de cometer excesos (fs. 29 a 30).

II.3.    A través del decreto de 24 de julio de 2017, el Fiscal de Materia, hoy demandado, luego de haber ejecutado el respectivo mandamiento de allanamiento, de conformidad al art. 225 del CPP, ordenó el arresto con fines investigativos de Licel Nila Pacheco Jaldín y dispuso que la misma preste su declaración informativa por el presunto ilícito penal de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego (fs. 32).

II.4.    De acuerdo al acta de declaración informativa de 24 de julio de 2017, consta que la accionante, Nicel Nila Pacheco Jaldín, previa advertencia de sus derechos constitucionales, se acogió al silencio y se abstuvo de prestar dicha declaración (fs. 34 y vta.). Asimismo, cursa decreto de la misma fecha, por el cual, el representante del Ministerio Público, argumentando que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, requirió que la nombrada imputada recupere su libertad, previa presentación de garante personal           (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su abogado, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado previamente y a la igualdad de oportunidades, manifestando que: a) El Fiscal de Materia hoy demandado, sin contar con ninguna orden de allanamiento y sin autorización alguna, la mañana del                24 de julio del 2017, irrumpió ilegal y violentamente en su departamento ubicado la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, bloque A, piso 14, departamento 1401 y bajo el pretexto que buscaba arma de fuego, registró todos los ambientes del mismo, al no encontrar evidencia y rastro alguno, procedió a llevarse sumas de dinero de su propiedad; y, b) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –codemandado–, contrariando el art. 182 inc. 2) del CPP, dictó la Resolución 318/2017 y emitió de forma ilegal e infundada el respectivo mandamiento de allanamiento, requisa, registro, secuestro y aprehensión en su contra. 

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

          

           Respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, la                 SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.


(…)

…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».


La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.


2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.


3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.


4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.


5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».


Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’.


Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional”.

III.2.   Análisis del caso concreto

        

La accionante a través de su abogado, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado previamente y a la igualdad de oportunidades; toda vez que la autoridad judicial                               –hoy demandada–, inobservando lo dispuesto por el art. 182 inc. 2) del CPP,           el 20 de julio de 2017, libró de manera ilegal e infundada mandamiento de allanamiento, requisa, registro, secuestro y aprehensión en su contra; razón por la que el representante del Ministerio Público, a horas. 8:47 del 24 del igual mes y año, sin autorización alguna y bajo el pretexto que buscaba un arma de fuego, ingresó violentamente a su departamento y al no encontrar ninguna evidencia o rastro del mismo, se llevó sumas de dinero y la condujo a las oficinas de la FELCC donde la mantuvo en calidad de arrestada.

La subsidiariedad en su ilustración más concreta, orienta que cualquier cuestión, propósito o asunto debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema, a pesar de ello, y sin que ello signifique ingresar al fondo de la problemática planteada, en sujeción al principio constitucional de comprensión efectiva, corresponde referirse a las indicadas denuncias alegadas por la accionante.  

a)  Respecto al supuesto allanamiento ilegal ejecutado por el Fiscal de Materia

De acuerdo a los datos y antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, la mañana del 24 de julio de 2017, el Fiscal de Materia hoy demandado, sin contar con ningún mandamiento de allanamiento y menos con autorización voluntaria de la accionante, Licel Nila Pacheco Jaldín, con el pretexto que ingresaría a buscar una supuesta arma de fuego, ejerciendo violencia y cometiendo una serie de irregularidades, ingresó a su departamento e ilegalmente registró todos los ambientes del mismo y al no encontrar evidencia alguna de armamento, se llevó sumas de dinero e inmediatamente dispuso el arresto de la nombrada accionante y la condujo a la FELCC para que preste su respectiva declaración informativa; al respecto, según antecedentes, se evidencia que la propia encausada, así como el Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Penal, autoridades codemandadas, de forma clara, hicieron referencia a que el citado proceso penal iniciado de oficio en base a un informe policial sobre la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, estaba a cargo del Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determina que: “…cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”; en consecuencia, los presuntos actos lesivos denunciados por la impetrante de tutela, no pueden ser conocidos directamente por esta jurisdicción constitucional; toda vez que, los              arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, establecen que es el Juez de Instrucción Penal el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías así como de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por consiguiente, la accionante debió acudir previamente ante el Juez de control jurisdiccional y una vez agotada la vía ordinaria o cuando las lesiones denunciadas no sean reparadas en dicha instancia, recién acudir a la vía constitucional; al no haber cumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

b)  En relación al infundado mandamiento de allanamiento emitido por la autoridad jurisdiccional

La accionante sostuvo que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, el 20 de julio de 2017, de manera infundada e inobservando el art. 182 inc. 2) del CPP, libró mandamiento de allanamiento, requisa, registro y aprehensión contra los autores del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, hecho que a su entender vulneró  su derecho al debido proceso, por cuanto ese mandamiento no señalaba su departamento como el lugar preciso a ser allanado, sino otro distinto al suyo. En relación a la mencionada denuncia y de la revisión de antecedentes se establece que el 19 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público a tiempo de requerir el respectivo mandamiento de allanamiento, en estricta observancia a lo establecido en los arts. 289 y 298 del CPP, informó el inicio de investigación al Juez de turno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación y de las funciones de controlador derechos y garantías fundamentales, ante quien –en todo caso– correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida; entonces, si la accionante estimó que el cuestionado mandamiento de allanamiento fue lesivo a sus derechos y garantías, por haberse librado sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 182 inc. 2) del CPP, debió acudir en reclamo ante la señalada autoridad judicial; toda vez que, desde los actos iniciales de la investigación, dicha autoridad se halla facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de derechos y garantías, asimismo, rectificar procedimiento, aplicar sanciones e incluso determinar responsabilidades si la ejecución del indicado mandamiento de allanamiento fue arbitrario y abusivo, pero la imputada no lo hizo; aspecto por el cual, no es posible atender la pretensión de la accionante, debiéndose denegar la tutela impetrada.

En consecuencia el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, aunque parcialmente con diferentes fundamentos, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Carlos Alberto Calderón Medrano             Julia  Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

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