SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, a través del informe cursante a fs. 65 y vta., señaló que: a) Ante el anuncio de inicio de investigación penal y requerimiento del Ministerio Público de allanamiento, requisa, registro y aprehensión contra los autores del ilícito penal de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, libró la Resolución 318/2017 y dispuso que la autoridad fiscal de manera personal y sin excesos, proceda al allanamiento del bien inmueble ubicado en la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, cuarto piso, departamento 401; aspecto por el cual, no vulneró derecho alguno; y, b) Conforme al art. 301 del CPP, la investigación penal iniciada contra la accionante, por el señalado ilícito penal, se halla en fase de investigación preliminar y bajo control jurisdiccional del Juez demandado.
La accionante a través de su abogado, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado previamente y a la igualdad de oportunidades, manifestando que: a) El Fiscal de Materia hoy demandado, sin contar con ninguna orden de allanamiento y sin autorización alguna, la mañana del 24 de julio del 2017, irrumpió ilegal y violentamente en su departamento ubicado la zona Sopocachi, avenida Arce, edificio Santa Isabel 2529, bloque A, piso 14, departamento 1401 y bajo el pretexto que buscaba arma de fuego, registró todos los ambientes del mismo, al no encontrar evidencia y rastro alguno, procedió a llevarse sumas de dinero de su propiedad; y, b) El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz –codemandado–, contrariando el art. 182 inc. 2) del CPP, dictó la Resolución 318/2017 y emitió de forma ilegal e infundada el respectivo mandamiento de allanamiento, requisa, registro, secuestro y aprehensión en su contra.
De acuerdo a los datos y antecedentes inmersos en el cuaderno procesal, la mañana del 24 de julio de 2017, el Fiscal de Materia hoy demandado, sin contar con ningún mandamiento de allanamiento y menos con autorización voluntaria de la accionante, Licel Nila Pacheco Jaldín, con el pretexto que ingresaría a buscar una supuesta arma de fuego, ejerciendo violencia y cometiendo una serie de irregularidades, ingresó a su departamento e ilegalmente registró todos los ambientes del mismo y al no encontrar evidencia alguna de armamento, se llevó sumas de dinero e inmediatamente dispuso el arresto de la nombrada accionante y la condujo a la FELCC para que preste su respectiva declaración informativa; al respecto, según antecedentes, se evidencia que la propia encausada, así como el Fiscal de Materia y el Juez de Instrucción Penal, autoridades codemandadas, de forma clara, hicieron referencia a que el citado proceso penal iniciado de oficio en base a un informe policial sobre la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, estaba a cargo del Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determina que: “…cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”; en consecuencia, los presuntos actos lesivos denunciados por la impetrante de tutela, no pueden ser conocidos directamente por esta jurisdicción constitucional; toda vez que, los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, establecen que es el Juez de Instrucción Penal el encargado de velar por el resguardo y respeto de las garantías así como de los derechos de las partes en la tramitación del proceso penal, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; por consiguiente, la accionante debió acudir previamente ante el Juez de control jurisdiccional y una vez agotada la vía ordinaria o cuando las lesiones denunciadas no sean reparadas en dicha instancia, recién acudir a la vía constitucional; al no haber cumplido con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde se deniegue la tutela solicitada.