SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2018-S2
Fecha: 28-Feb-2018
b)
La accionante sostuvo que el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, el 20 de julio de 2017, de manera infundada e inobservando el art. 182 inc. 2) del CPP, libró mandamiento de allanamiento, requisa, registro y aprehensión contra los autores del delito de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, hecho que a su entender vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto ese mandamiento no señalaba su departamento como el lugar preciso a ser allanado, sino otro distinto al suyo. En relación a la mencionada denuncia y de la revisión de antecedentes se establece que el 19 de julio de 2017, el representante del Ministerio Público a tiempo de requerir el respectivo mandamiento de allanamiento, en estricta observancia a lo establecido en los arts. 289 y 298 del CPP, informó el inicio de investigación al Juez de turno de Instrucción Penal del departamento de La Paz, existiendo por lo tanto y desde ese momento, autoridad judicial responsable del control de la investigación y de las funciones de controlador derechos y garantías fundamentales, ante quien –en todo caso– correspondía denunciar cualquier acto ilegal u omisión indebida; entonces, si la accionante estimó que el cuestionado mandamiento de allanamiento fue lesivo a sus derechos y garantías, por haberse librado sin sujetarse a lo dispuesto en el art. 182 inc. 2) del CPP, debió acudir en reclamo ante la señalada autoridad judicial; toda vez que, desde los actos iniciales de la investigación, dicha autoridad se halla facultada para adoptar las determinaciones que correspondieren en resguardo de derechos y garantías, asimismo, rectificar procedimiento, aplicar sanciones e incluso determinar responsabilidades si la ejecución del indicado mandamiento de allanamiento fue arbitrario y abusivo, pero la imputada no lo hizo; aspecto por el cual, no es posible atender la pretensión de la accionante, debiéndose denegar la tutela impetrada.