SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

III.1.  De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Antes de considerar la resolución y antecedentes que dieron origen a la presente acción tutelar, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional, instituida en el sistema constitucional boliviano. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa), del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa), de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías), prevé la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se refiere al objeto de la acción de amparo constitucional, de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, estableciendo el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; en consecuencia, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional de protección y restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo para reparar la lesión producida.