SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2018-S4

Fecha: 23-Feb-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la problemática planteada radica en el incumplimiento por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a la Conminatoria 038/2017 de 31 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, mediante la cual, se dispuso que dicha autoridad, a tercero día de su notificación, restituya en sus funciones a Alison Pamela Gómez Echenique; incumplimiento en el que persiste, pese a que fue confirmada por recurso de revocatoria, formulada por la propia Entidad municipal.

De antecedentes, se verifica que, no obstante que el demandado tomó conocimiento de la Resolución de conminatoria, no la cumplió; por el contrario, interpuso recurso de revocatoria ante la misma Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, que ratificó la determinación del inferior; en consecuencia, la accionante haciendo uso de su derecho, ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, interpuso la acción de amparo constitucional, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral.

En virtud a ello, cabe establecer que por definición de los parágrafos IV y V del artículo único del DS 0495, modificatorio del parágrafo III del art. 10 del DS 28699, la conminatoria –a partir de su notificación–, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que, no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento.

Conforme con el desarrollo de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la accionante optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social donde se constató el despido injustificado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación inmediata, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales atinentes, con origen en la fecha de su desvinculación, el Alcalde demandado, expresamente rehusó dar cumplimiento, incluso cuando dicha determinación se confirmó mediante la resolución administrativa del recurso de revocatoria; entonces, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en la presente acción de defensa, se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional, por cuanto la tutela, en examen, surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo, o a la activación de la jurisdicción ordinaria laboral.

En ese sentido, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y aplicando el estándar más alto, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme establece el art. 109.I de la misma Norma Suprema, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, que asegura su subsistencia y la de sus dependientes, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales; así como, medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, destinadas a garantizar un trabajo estable, protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, conforme lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente, dando cumplimiento a dicha norma, el Estado promulgó el DS 28699, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando el trabajador opte por solicitar su reincorporación, por considerar su despido injustificado, mecanismo que tiende a efectivizar la observancia de los principios constitucionales de estabilidad y continuidad laboral; ante cuyo incumplimiento, se habilita la jurisdicción constitucional para materializar el derecho al trabajo, teniendo el empleador la vía ordinaria expedita, para impugnar la decisión de reincorporación emitida en instancia administrativa.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que en el caso presente, la autoridad demandada no puede alegar la improcedencia de la presente acción por estar pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado, en razón a que, si bien la acción de amparo constitucional reviste un carácter subsidiario; empero, en el caso concreto, en el que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada se prescinde de este principio, por cuanto, la Ley Fundamental impone la protección del derecho al trabajo en el marco de los principios de estabilidad y continuidad laboral porque en estos casos la afectación no sólo es de orden personal individual sino también del entorno familiar que depende directamente de una trabajadora o trabajador; puesto que, el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona, ligado estrechamente con el principio ético-moral del vivir bien.

En este contexto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria 038/2017 de 31 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata protección.