tenga legitimación activa para formular el conflicto
De acuerdo a dicho precedente, mediante la acción de inconstitucionalidad abstracta no podrán ser impugnadas aquellas normas cuestionadas por alguno de los órganos del Estado que alegue que sus competencias o atribuciones están siendo ejercidas por otro u otros órganos; entendimiento con el cual si bien se concuerda, empero, debió haberse precisado que dicha causal de improcedencia sólo podrá aplicarse en los casos en que la autoridad del órgano que cuestione dichas competencias tenga legitimación activa para formular el conflicto; pues de lo contrario, se estaría limitando el acceso a la justicia constitucional a otras autoridades que, si bien tienen legitimación activa para formular una acción de inconstitucionalidad, empero, no la tienen para interponer un conflicto de competencias entre órganos del poder público o entre entidades territoriales autónomas (ETA), lo que generaría, en los hechos, que existan normas que, por no haber sido impugnadas por las autoridades legitimadas en el marco de un conflicto de competencias, luego no podrían ser cuestionadas a través de la acción de inconstitucionalidad, restringiendo, por ende, el control normativo de constitucionalidad y, por ende, el acceso a la justicia constitucional.
Así, de acuerdo al art. 86 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el conflicto de competencias y atribuciones entre Órganos del Poder Público procederá cuando alguno considere que sus competencias o atribuciones son ejercidas por otro u otros Órganos. Por su parte, el art. 87 del mismo Código, bajo el nombre de Legitimación, señala que: “En los conflictos de competencias y atribuciones podrán ser sujetos activos o pasivos todos los Órganos Públicos a los que la Constitución Política del Estado les confiera específicamente funciones o responsabilidades propias”. Complementando dicha norma, el art. 89 del aludido cuerpo normativo, indica que el conflicto debe ser formulado por la persona representante del órgano constitucional que considere afectadas sus competencias, y en el caso de órganos colegiados, se requerirá la aprobación por mayoría simple de los votos de sus miembros para la presentación de la demanda.
En el caso analizado, la acción de inconstitucionalidad abstracta fue formulada por Filomeno Agapito Cruz Rodríguez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca; consecuentemente, tenía la facultad para formular el correspondiente conflicto de competencias, cuestionando las competencias contenidas en las normas impugnadas del Reglamento General del Concejo Municipal; por ende, en este caso, en virtud, al principio de especialidad, la vía idónea para cuestionar las competencias, es efectivamente el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público y no la acción de inconstitucionalidad abstracta; motivo por el cual, la Magistrada que suscribe este Voto Aclaratorio firmó la SCP 011/2018.
Sin embargo, dicho argumento no podría ser aplicado a supuestos en los que la acción de inconstitucionalidad abstracta sea formulada por quienes no tienen legitimación activa. Así, piénsese, por ejemplo, en los casos formulados por un diputado, senador, concejal o asambleísta departamental, autoridades legislativas que, individualmente, no pueden presentar el conflicto de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, pero sí tienen legitimación activa para formular acciones de inconstitucionalidad abstracta; supuestos en los cuales, por tanto, corresponderá ingresar al fondo de la acción formulada, por cuanto, como se dijo en el Fundamento Jurídico II.1. de este Voto Aclaratorio, no pueden quedar zonas ni normas exentas de control de constitucionalidad, pues ello implicaría una vulneración al derecho de acceso a la justicia constitucional; aclaración que debió ser incorporada en la SCP 011/2018.
