AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2018-CA

Fecha: 12-Mar-2018

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

Del análisis de la demanda, si bien esta acción de inconstitucionalidad concreta cumple con lo previsto en el art. 81.I del aludido Código; dado que, fue presentada dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra; sin embargo, se advierte que se inobservó lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo, que establece como uno de los requisitos para interponer una acción de inconstitucionalidad, se debe formular con claridad los motivos por los que se considera que la norma tildada de inconstitucional es contraria a la Ley Fundamental, así en el caso concreto, en cuanto a la norma impugnada el inc. c) del art. 105 de la LNP, sólo se circunscribió en cuestionar el arancel para el notariado, que los montos fijados no les aseguraba una existencia digna, ni garantizaba un salario justo y equitativo, además que si son sancionados por dos veces consecutivas se los sanciona con destitución, sin explicar de qué manera, esa disposición sancionatoria, catalogada como falta grave, es contraria a la Constitución Política del Estado. De igual manera, respecto al inc. n) del art. 105 de la LNP, no menciona la norma constitucional que se considera estaría siendo infringida, limitándose a alegar que “No es posible que el levantar la voz o pedirle a alguien que se retire de los ambientes de un abogado o a un ciudadano cuando éste procede a agredir genere para el Notario de Fe Publica una causal que atenta contra su derechos a trabajar…” (sic). En suma, no efectuó una argumentación suficiente que ponga en duda la constitucionalidad de los incisos de la norma cuestionada, tampoco desarrolló de manera precisa cómo el citado artículo impugnado en sus incs. c) y n) es incompatible con la Constitución Política del Estado, limitándose a transcribir el contenido de los mencionados incisos de la disposición tildada de inconstitucional, por lo que, carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, tal cual se establece el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, impidiendo dichos aspectos que la Comisión de Admisión pueda admitir la presente acción. Además tampoco expresó ni justificó en qué medida la decisión a adoptarse por la Autoridad Sumariante Interino del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, depende de la constitucionalidad de los incisos del precepto legal impugnado.