AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2018-CA
Fecha: 12-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes de la presente acción, el accionante solicitó que el Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura promueva la acción de inconstitucionalidad concreta en contra del art. 15 del Acuerdo 075/2013; no obstante, posteriormente se puede advertir por la Resolución de 21 de febrero de 2018, cursante de fs. 19 a 20, que la demanda fue modificada impugnando el art. 14 del Acuerdo 109/2015 emitido por el Consejo de la Magistratura, que tendría el mismo contenido, sin que se hubieran modificado los argumentos que sustentan la acción.
Sin embargo, la autoridad administrativa consultante -Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura-, no cumplió con su obligación de remitir dicho memorial, pese a lo cual, teniendo en cuenta lo manifestado por el referido Juez Disciplinario, de que el art. 14 tiene el mismo contenido del art. 15, pero de diferentes Acuerdos, en aplicación del principio de economía procesal, la Comisión de Admisión de este Tribunal determina realizar la verificación de los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional.
De la revisión de obrados se advierte que en la exposición de la problemática, el accionante identifica como la norma que considera inconstitucional la previsión del cómputo del plazo para apelar, la cual establece que se inicia al momento de la notificación y concluye luego de transcurrido el término, a la misma hora, sin que pueda ampliarse minutos o segundos posteriores, lo que considera contrario a un plazo razonable; empero, no efectuó una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que genere duda razonable acerca de la supuesta contradicción de la norma denunciada con la Ley Fundamental, limitándose a citar el artículo tildado de inconstitucional, sin explicar de manera clara y precisa las razones por las que analiza que dicha normativa es contraria a la Norma Suprema, afirmando que el precepto sería contrario al derecho a la defensa; sin embargo, no demuestra cómo el plazo procesal para ejercer un derecho y su vencimiento sean contrarios a la Constitución Política del Estado únicamente porque su cómputo es de momento a momento, no existe ninguna razón fundada del hecho que plantea con el derecho acusado de infringido, que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado, lo cual imposibilita la admisión del recurso, ya que conforme establece el art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, es exigible que quien active una acción de inconstitucionalidad, debe exponer con claridad los motivos de su demanda a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad demandada.
- Juez Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo
- II.3. Análisis del caso concreto
- 1° RATIFICAR