AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-RCA
Fecha: 01-Mar-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 32 a 38 vta., la accionante alega que desempeñó funciones de Cirujana Bucomaxilofacial en el “HAIG Obrero N° 4”, en merito a los Contratos de trabajo 289/2017 de 22 de marzo, 497/2017 de 21 de abril y 969/2017 de 3 de agosto, emergente de los Memorandos 0066388 de 24 de enero, 0065664 de 10 de abril y 08199 de 10 de julio, todos de 2017, los mismos que si bien se identificaron como temporales, fueron ejercidas en forma sucesiva e ininterrumpida, sin dejar de trabajar un solo día, encuadrándose en una relación laboral conforme las características establecidas en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en consecuencia, al renovarse sus contratos eventuales y que las funciones que desempeñó son propias y permanentes del giro de la actividad de la entidad de salud, las mismas ingresan al campo del régimen laboral, siendo aplicable el art. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, concordante con la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, correspondiendo su relación laboral como plazo indefinido, a los fines del reconocimiento de su derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral como mujer trabajadora y madre de un niño con capacidades especiales. Agrega, que a la conclusión de su tercer contrato temporal 30 de septiembre de 2017, continuó desempeñando sus labores hasta el 16 de octubre del mismo año, conforme el detalle de atenciones odontológicas que adjunta, correspondiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) vinculado con la RM 283/62 de 13 de julio de 1962, referida a la tácita reconducción del contrato.
Al no encontrar atención a sus constantes reclamos y solicitudes de restitución a su fuente de trabajo y no existiendo justificativo legal alguno para sustentar su desvinculación laboral, menos existir resolución de destitución emergente de proceso administrativo, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia administrativa que emitió la Conminatoria 055/2017 de 16 de noviembre, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y los derechos sociales que le corresponda; conminatoria que el Administrador Regional de la CNS, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre del mismo año, no la cumplió.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente “in limine”
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- improcedente