AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0111/2018-RCA

Fecha: 01-Mar-2018

improcedente

En el caso objeto de análisis, el Juez de garantías, por Resolución 002/2018 de 2 de enero, declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que en el caso de autos, la accionante al considerar que suscribió tres contratos a plazo fijo habría operado la tácita reconducción de la relación laboral, en consecuencia corresponde a la jurisdicción laboral resolver dicha problemática, por lo que consideró que no se cumplió con el principio de subsidiariedad. 

Del análisis del memorial de demanda (fs. 32 a fs. 38 vta.) se tiene que, la problemática planteada por la accionante se centra en el hecho de haber suscrito tres contratos a plazo fijo, los cuales a decir de la accionante, habrían sido cumplidos de forma sucesiva e ininterrumpida, convirtiéndose su relación laboral por una de tiempo indefinido; asimismo, alegó que es madre de un menor con capacidades especiales, en merito a esos antecedentes acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa que pronunció la Conminatoria 055/2017 de 16 de noviembre (fs. 15 a 19), que ordenó a Jacinto Edgar Torrelio Salazar, Administrador Regional de la CNS de Oruro, la inmediata reincorporación de la ahora accionante al cargo que ocupaba, con todos los derechos y beneficios que le correspondan, conminatoria que no fue cumplida, pues la nombrada autoridad pese a ser notificada el 6 de diciembre de 2017 (fs. 20), no la cumplió.

El Juez de garantías considera que la relación laboral, debe ser analizada previamente por la jurisdicción ordinaria, la cual deberá establecer si la relacional laboral a plazo fijo se convirtió en una a plazo indefinido, criterio que si bien es cierto no toma en cuenta que la pretensión de la demanda se orienta también a solicitar que el Tribunal Constitucional Plurinacional haga cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, la misma que es provisional, ya que puede ser revisada por la jurisdicción laboral, ello no implica que para su cumplimiento deba aguardarse hasta que se concluya dicho procedimiento, en observancia a lo establecido en el art. 10.IV y V del DS 28699, que dispone: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; y, que “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; concluyéndose que en el presente caso la ahora accionante se encuentra habilitada para presentar la acción de amparo constitucional, sin que pueda alegarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.