AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2018-RCA
Fecha: 06-Mar-2018
improcedencia
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 19 a 20 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: a) La accionante alega que se coartó su derecho a la defensa, toda vez que, el Tribunal de apelación procedió a restringir el derecho a la fundamentación y expresar de esa manera los agravios y desvirtuar los riesgos procesales que contaba en ese momento y tampoco el abogado pudo desarrollar la petición, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de apelación de 18 de septiembre de 2017 y se señale nueva fecha; y, b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que la acción de amparo constitucional procede contra la vulneración de derechos y garantías; empero, también podrá ser declarada improcedente cuando existan otros medios de defensa constitucionales que puedan restablecer y resguardar los derechos conculcados de una manera más rápida y efectiva; que en el caso presente, se trata de una persona que se encuentra actualmente detenida, y al tratarse de un derecho de primera generación cual es la libertad de toda persona, la acción de libertad se constituye en la acción de defensa tutelar, la cual podría ser más inmediata, oportuna y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, y al no haber actuado de esa manera se ingresó en la causal de improcedencia establecida en el art. 53. 5 del CPCo.
En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación al art. 53.5 del CPCo, fundamentando que al estar detenida se estaría vulnerando su derecho a la libertad, por tanto debió recurrir a la acción de libertad por ser más inmediata, oportuna y eficaz para el restablecimiento de sus derechos.
En efecto, revisado el memorial de esta acción tutelar y los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal que se le sigue a la hoy accionante, se dictó el Auto interlocutorio 332/2017 de 8 de agosto de 2017, que dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 7 a 9), contra esa decisión la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental (fs. 10 a 11), que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados mediante Auto de Vista 215 de 18 de septiembre de 2017, declarando admisible e improcedente la apelación incidental a la medida cautelar, confirmando así el Auto impugnado (fs. 15 y vta.), ahora bien, el mencionado Auto de Vista no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que la accionante agotó la vía ordinaria en observancia del principio de subsidiariedad.
En mérito a lo expuesto y analizados los argumentos de la demanda tutelar, se tiene que la accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, que busca sean tutelados a través de la acción de amparo constitucional, por lo que, en el caso concreto no se puede argumentar que como consecuencia de la emisión del Auto de Vista se habría vulnerado su derecho a la libertad, por ende queda desvirtuada la Resolución emitida por el Tribunal de garantías.
Asimismo, se tiene que desde la notificación con el Auto de Vista, se debe computar el plazo de los seis meses, determinándose por ello, que desde el 18 de septiembre hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, 25 de octubre del mismo año (fs. 16 a 18 vta.) se advierte que la misma fue incoada dentro de plazo; es decir, se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión