AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-RCA
Fecha: 12-Mar-2018
a)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Anular el Auto Interlocutorio 231 de 7 de dicnoviembre de 2016, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, ordenando que la Autoridad demandada ponga en conocimiento al órgano correspondiente del SINEC en cumplimiento de los arts. 11, 76, 77 del CPP y 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, previo a emitir cualquier otra determinación; y, b) O en su defecto anule el Auto de Vista 175 de 19 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, ordenando sin espera de turno emitan nuevo auto de vista anulando el Auto Interlocutorio 231.
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) Existiría cosa juzgada constitucional señalando que la Entidad accionante cuestiona el Auto Interlocutorio 231 de 7 de dicnoviembre de 2016 y el Auto de Vista 175 de 19 de julio de 2017, los cuales de acuerdo a los antecedentes ya fueron objeto de revisión por la Jueza de garantías; ya que, el referido Auto de Vista fue emitido por los Vocales codemandados en cumplimiento de una primera Resolución constitucional; y, b) La Entidad accionante incumplió el principio de subsidiariedad al no haber efectuado reclamación alguna ante la Jueza de primera instancia o ante el Tribunal de alzada sobre la supuesta no intervención del SINEC como víctima dentro del proceso penal.
Al respecto cabe señalar que con anterioridad se remitió a este Tribunal la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazu contra los Vocales ahora codemandados, pidiendo se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017, el Auto Complementario 103 de 17 de mayo de igual año, además del sorteo ordenando que la Jueza demandada remita el cuaderno de apelación en forma completa y foliada, y que el Tribunal de apelación dicte una nueva Resolución. Ante lo cual, este Tribunal emitió la SCP 0789/2017-S2 de 14 de agosto, confirmando la tutela concedida por la Jueza de garantías que dispuso anular y dejar sin efecto el Auto de Vista 96 y el Auto Complementario 103, dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Emitiendo al efecto los Vocales codemandados el Auto de Vista 175, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público y los denunciantes, confirmando el Auto Interlocutorio 231.
De lo expuesto y de la revisión de obrados, se establece que con la SCP 0789/2017-S2, este Tribunal ya se pronunció sobre la problemática planteada; puesto que, en el trámite de la primera acción de amparo constitucional presentada por Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazu y cuya concesión de tutela motivó se emita el Auto de Vista 175 (confirmando el citado Auto Interlocutorio), el cual mediante la acción de defensa en análisis es cuestionado. Efectivamente, como se manifestó reiteradamente el Auto de Vista 175, al emerger de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, debió enmarcarse a lo establecido y definido en dicho fallo constitucional, sin que pueda ser modificado en su alcance, es por ello que frente a la nueva decisión que emerge del cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, ya no es posible plantear una nueva acción de amparo constitucional; ya que, el hacerlo significaría admitir la posibilidad de revisión de una decisión constitucional a través de una nueva acción de defensa, pues la primera acción tutelar, al conceder la tutela y ordenar se emita un nuevo Auto de Vista cerró definitivamente la discusión sobre este acto procesal, restando únicamente el cumplimiento de dicho fallo, razón por la cual si la ahora Entidad accionante considera que el Auto de Vista 175, es ilegal, erróneo y por ello vulnera sus derechos y garantías constitucionales, debe acudir en queja de incumplimiento o sobrecumplimiento ante la Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de Santa Cruz, donde se tramitó la primera acción de amparo constitucional, demostrando su interés legítimo o la afectación como tercero interesado, a objeto de exigir que el nuevo acto procesal que fue ordenado por la SCP 0789/2017-S2, sea dictado dentro de ese marco.
En tal sentido, puede concluirse que la Entidad accionante mediante la presente acción de defensa cuestiona el resultado de la primera acción tutelar referida, lo cual conlleva a la existencia de cosa juzgada constitucional y determina su improcedencia en conformidad al art. 29.7 del CPCo que determina: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional” y a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.2. referido precedentemente.