AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-RCA

Fecha: 12-Mar-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2018, cursantes de fs. 44 a 75, la Entidad accionante, mediante sus representantes, manifiesta que, Nelson Quintana Heredia en su condición de miembro del Directorio del Seguro Integral de Salud (SINEC), se adhirió a la denuncia presentada por Luis Felipe Dorado contra Inés Carola Añez Chávez por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, contratos lesivos al Estado y otros, y contra Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazu, propietarios de la Clínica Corazón de Jesús por los supuestos delitos de contratos lesivos al Estado ey enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por hechos ocurridos desde el inicio del proceso de contratación de adquisición de bienes hasta la suscripción del Contrato 0435 de 28 de septiembre de 2016.

Inés Carola Añez Chávez, opuso excepción de prejudicialidad argumentando que por su calidad de funcionaria pública es necesario con carácter previo determinar en la vía administrativa mediante auditoría, alguna responsabilidad emergente del ejercicio de sus funciones al suscribir el referido contrato de compra de una clínica particular que pasaría a ser propiedad del SINEC; posteriormente, los propietarios de dicha Clínica, opusieron excepción de incompetencia en razón de materia, excepciones que declaró fundadas la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- por Auto Interlocutorio 231 de 7 de diciembre de 2016; empero, dicha Resolución al haber sido apelada fue revocada mediante Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017, emitido por los Vocales actuales codemandados, rechazando las excepciones y ordenando a la Jueza de primera instancia continuar con el conocimiento de la causa.

Posteriormente, Sonia Menacho Alba de Castellanos y Jorge Enrique Castellanos Lizarazu, interponen acción de amparo constitucional contra los Vocales codemandados, acción de defensa en la cual se les concede la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 96 y su Auto de complementación y enmienda 103 de 17 de mayo de 2017, ordenando que los referidos Vocales emitan nueva resolución, emitiendo al efecto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 175 de 19 de julio de 2017, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones y confirmando el Auto Interlocutorio 231.

Siendo el SINEC una persona jurídica pública, el Estado resulta ser víctima de los hechos de corrupción denunciados en el proceso penal de referencia; por lo que, al amparo del art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, el SINEC puede y debe intervenir en dicho proceso penal, pero   como víctima no participó ni le hicieron a conocer el proceso las autoridades ahora demandadas; por ello, el SINEC sufrió la vulneración de sus derechos por no habérsele permitido responder las excepciones opuestas ni presentar recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 231.

La Entidad accionante refiere que el indicado Auto Interlocutorio, es incongruente en sus fundamentos; puesto que, resuelve la excepción de prejudicialidad, realizando una extraña interpretación de los arts. 308 y 309 del CPP, determinando la suspensión del proceso penal pero de manera contradictoria e incongruente al declarar fundada la excepción de incompetencia la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, ya no podrá conocer la acción penal al haber dispuesto que se acuda ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo además que la suspensión del proceso penal estará sujeta a la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada en el proceso extrapenal; sin embargo, dicha sentencia jamás será emitida en la vía administrativa; ya que, las auditorias previas son dictámenes administrativos emitidos por la Contraloría General del Estado y dicha Entidad no emite sentencias. La citada Jueza, tampoco, fundamentó con relación a la excepción de prejudicialidad, al no dar respuesta motivada a los términos expuestos en los memoriales de los denunciantes.

En cuanto a la excepción de incompetencia; refiere que, la mencionada Jueza, resolvió esta excepción solo con base en el Contrato 0435, sin realizar un análisis integral del contenido de los memoriales de respuesta a las excepciones y de los hechos denunciados como delictivos desde el inicio del proceso de contratación, considerando además fuera de contexto legal que las incidencias del contrato        -denuncias por hechos que constituyen delitos de corrupción- deben ser resueltas en la vía coactiva fiscal.

Indica que, los Vocales codemandados, mediante el Auto de Vista 175 señalan analizar y considerar la apelación incidental sólo en cuanto a la observación del Auto Interlocutorio 231 que declaró fundada la excepción de incompetencia en razón a la materia, pero de forma contradictoria e incongruente en su parte resolutiva confirman en su totalidad el Auto apelado que declaró fundadas ambas excepciones. No se percataron de los términos de los memoriales de denuncias que refieren diferentes hechos, desde el inicio del proceso de contratación hasta la suscripción del contrato y evadieron responsabilidad de fundamentar sobre el punto de apelación referente a la contradicción existente en la parte dispositiva sobre la procedencia de las excepciones de prejudicialidad  e incompetencia.