AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2018-RCA
Fecha: 12-Mar-2018
II.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
En cuanto a la improcedencia de activar una acción de amparo constitucional cuando existe Resolución en una primera acción tutelar de la cual emerge la que se interpone, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero estableció que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los Tribunales o jueces de garantías cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de este tipo.