AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2018-RCA
Fecha: 13-Mar-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 173 a 180, el accionante señala que dentro del proceso de reivindicación que le inició María Rosa Parihuancollo Anave y Gertrudis Florinda Parihuancollo en el que contrademandó usucapión, el Juez demandado emitió la Sentencia 71/2016 de 14 de julio, disponiendo la devolución, desocupación y entrega del bien inmueble objeto del litigio, que poseía junto a su familia; no obstante, las mejoras realizadas por ellos, en el indicado bien inmueble fueron reconocidas en dicha Sentencia.
Por ello, se encuentra tramitando un incidente de pago por reparaciones, mejoras y ampliaciones por la suma de Bs83 685,74.- (ochenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco 74/100 bolivianos), en el cual además solicitó la retención del inmueble, en aplicación del art. 98.I del Código Civil (CC). Paralelamente, volvió a pedir dicha retención mediante memoriales presentados el 12 de septiembre y 7 de noviembre ambos de 2017; empero, el Juez a quo, a través del Auto de 14 de noviembre de igual año, negó su solicitud “…ADELANTANDO CRITERIO, SIN HABER AVERIGUADO EN TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE CONFORME A PROCEDIMIENTO…” (sic), con el fundamento de que no existió buena fe en su posesión y que él solo era detentador, mas no un poseedor, desconociendo el contrato de compraventa del inmueble que acredita su buena fe y en su momento lo adquirió pagando la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); al no haberse aplicado objetivamente el art. 98.I del CC, objetó dicho Auto en apelación, por haber vulnerado su derecho a la defensa y el principio de legalidad.
Mientras no se resuelva el incidente señalado, tiene derecho a retener el inmueble mencionado; sin embargo, el referido Juez por decreto de 18 de agosto de 2017, dispuso que el hoy accionante devuelva el inmueble a la contraparte en el plazo de treinta días, lesionando con dicha disposición los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y verdad material, decisión que actualmente fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación.
Finalmente, haciendo alusión al principio de subsidiariedad, refiere que dicha regla tiene su excepción, alegando que “…se lo quiere dejar en la calle junto a su familia…” y a ese efecto se ejecutaría “…mandamiento de desapoderamiento…” (sic) el 9 de febrero de 2018, a pesar de que existe un recurso de apelación pendiente de resolución, el cual puede demorar de cuatro a seis meses e inclusive un año en resolverse, existiendo un riesgo y daño inminente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- II.3. Del análisis del caso concreto
- CONFIRMAR