AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2018-RCA
Fecha: 21-Mar-2018
i)
El Juez de garantías, mediante Resolución 11/18 de 29 de enero de 2018, cursante de fs. 221 a 224 vta., rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, señalando que: i) Los actos realizados por la CPS fueron cumplidos en aplicación a lo establecido en el art. 222 y 223 del Código de Seguridad Social (CSS) con relación a los arts. 473, 575 y 577 de su Reglamento; ii) La Comunicación de Adeudos y la Nota de Cargo no pueden ser anulados vía amparo constitucional, siendo el mecanismo idóneo el proceso coactivo social, el cual se constituye en el medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos de la empresa accionante; iii) El Tribunal que conozca el proceso coactivo social debe analizar si las disposiciones legales fueron correctamente aplicadas, y donde se valorará si las relaciones de la empresa con las personas particulares o jurídicas son de orden laboral o civil; iv) Sobre la competencia de la CPS, la acción de amparo constitucional no tiene la finalidad de determinar la competencia o incompetencia de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, para ello existen las acciones idóneas; donde además, se debe tener presente que la prórroga que solicitó la empresa accionante para presentar descargos, otorgó competencia a la entidad aseguradora a los fines de su fiscalización; v) No se subsanó la observación realizada, debido a que el petitorio principal es contradictorio, porque solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Comunicación de Adeudos como la Nota de Cargo y se ordene a la CPS se emita una nueva; empero, por otra solicita que se ordene que no asuma competencia que no le compete; y, vi) Los actos administrativos son comunicaciones de adeudos, respecto a los cuales la empresa notificada únicamente le corresponde proceder al pago total del monto adeudado, proponer la compensación de servicios, o solicitar la suscripción de un convenio de pagos en el marco del Decreto Supremo (DS) 25714 de 23 de marzo de 2000.