AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2018-RCA

Fecha: 21-Mar-2018

oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle

         En el caso en análisis se advierte que Teresa Sarabia Rojas, Jefa Departamental Administrativa Financiero de la Caja Petrolera de Salud, hizo conocer a FERRERE -Empresa hoy accionante-, la Comunicación de adeudos CA/CE-40/2017 de 11 de diciembre, para que sea pagada en el lapso de cinco días (fs. 82 a 83); posteriormente, el 8 de enero de 2018, la indicada Empresa tuvo conocimiento de la Nota de Cargo CE-01/2018 de 2 de enero (fs. 118 y 119), situación que derivó en la presentación de la acción de amparo constitucional que hoy se analiza; ahora bien, podemos referir que la Nota de Cargo se constituye en un instrumento de fuerza ejecutiva, que es utilizada por la CPS para iniciar el proceso coactivo social, conforme lo prevé el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1972, proceso donde el ejecutado, tiene la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa presentando excepciones, así el art. 32 incs. c) y d) del Decreto Ley citado dispone que: “Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle; y, para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo” (las negrillas son agregadas); de donde se tiene que, la vía idónea para que la empresa hoy accionante haga valer sus alegaciones, es justamente en el proceso coactivo social, vía ordinaria donde tendrá inclusive un término probatorio para desvirtuar lo pretendido por la CPS, y solo agotándose los medios de impugnación en esa vía, y cuando no se hayan reparado las supuestas lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, es procedente acudir a esta instancia constitucional; en ese sentido, y de acuerdo a lo relacionado en el presente caso, se advierte que no se ha observado el principio de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, no es posible la admisión de la presente acción en aplicación del art. 54 del CPCo, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional.