AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2018-RCA
Fecha: 21-Mar-2018
II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En el mismo sentido la SC 0273/2010-R de 7 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, señaló que: ‘“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.