SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2018-S3

Fecha: 01-Mar-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de sus representantes denuncian como vulnerados los derechos a la libertad física, de locomoción y debido proceso; toda vez que, solicitaron cesación de la detención preventiva, que fue rechazada y apelada en la misma audiencia, habiéndose dispuesto su remisión ante el superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas, que correrían a partir de la provisión de recaudos que fueron provistos oportunamente, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no se cumplió con la remisión del cuaderno de apelación, toda vez que, los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Quinto y Liquidador del departamento de Cochabamba justificaron  la demora en la remisión, con el argumento de que el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva se encontraría siendo revisada por la autoridad judicial ahora demandada, para posteriormente señalar que aún no se encontraría transcrita, incurriendo en dilación indebida que lesiona el principio de celeridad.

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, interpuesto el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas y éste lo resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, con excepción de la prórroga establecida por la jurisprudencia constitucional de tres días adicionales cuando se la justifique debidamente.

En ese contexto, se tiene que de la revisión de antecedentes se constata que mediante memorial de 7 de septiembre de 2017 (fs. 3), el accionante formuló solicitud de cesación a la detención preventiva que fue previsto para el 20 de septiembre del mismo año, el Juez de Instrucción del citado departamento dispuso su rechazo en la misma audiencia y es cuando ordena su remisión al superior en grado una vez provisto los recaudos; no obstante, de haberse provisto los recaudos en forma oportuna, no se elevó obrados al Tribunal de alzada; toda vez que, no se evidencia la existencia de documental alguna que acredite la remisión del cuaderno de apelación.

Cabe señalar que, el accionante manifestó en su memorial de acción de libertad, que su defensa se apersonó en varias oportunidades al citado Juzgado con el objeto de agilizar la remisión de la apelación interpuesta, empero, los funcionarios les habrían señalado que el acta de cesación a la detención preventiva estaba siendo revisada por el Juez, para posteriormente indicarles que dicha acta aún no se encontraba transcrita, motivo por el cual no se habría remitido el cuaderno de apelación; al respecto es preciso manifestar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas pertinentes en su despacho para el cumplimiento del plazo establecido en el art. 215 del CPP; lo contario representaría dilación indebida, que desnaturalizaría la tramitación de la apelación incidental que inicialmente debería constituirse como un medio idóneo y eficaz, por cuanto viéndose afectada la parte acude a la vía constitucional para la protección efectiva de su derecho a la libertad.

Conforme lo esgrimido, se tiene que, la autoridad judicial demandada al no haber remitido los antecedentes procesales ante el superior en grado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, incurrió en dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad del accionante, incumpliendo así lo preceptuado por el art. 251 del CPP, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.