SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2018-S1
Fecha: 01-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reivindicación instaurado en su contra por Felicidad Altamirano de Soliz y Oscar Silvio Soliz Velásquez -ahora terceros interesados-, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Tarija a través de la Sentencia de 24 de abril de 2015, declaró probada la demanda disponiendo que su persona en el plazo de diez días restituya a favor de sus propietarios el lote de terreno objeto del proceso, ante lo cual el 18 de mayo de ese año, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del mismo departamento, a través del Auto de Vista 17/2015 de 17 de julio, que rechazó la nulidad pretendida en el recurso de apelación confirmando la Sentencia de 24 de abril de 2015; ante dicha ilegalidad, el 4 de agosto de igual año, presentó recurso de casación que luego de haber sido remitido a varias instancias, finalmente radicó en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instancia superior que declaró infundado dicho recurso mediante el Auto Supremo (AS) 535/2017 de 17 de mayo, el cual es atentatorio a sus derechos y garantías constitucionales por que no cuenta con la debida fundamentación y congruencia, habiendo omitido de forma arbitraria dar respuesta a dos de los motivos base del recurso que tienen que ver con la calidad de bien ganancial del objeto del litigio, lo que generó la lesión a su derecho al debido proceso.
Precisamente dicho Auto Supremo, emitido de manera irrazonable y citra petita, inobservando la garantía del debido proceso a momento de resolver los motivos identificados como 5 y 6 del recurso de casación sin el amparo de norma alguna, determinó que la validez o invalidez del documento de transferencia aludida en el recurso no era objeto de la pretensión incoada, no correspondiendo realizar mayores consideraciones al respecto; sin embargo, al haber sido dichos motivos admitidos por el propio Tribunal Supremo de Justicia a través de un juicio previo de admisibilidad, las autoridades demandadas tenían la obligación de verificar si los reclamos realizados eran o no evidentes, y no emitir una respuesta que además de genérica y vaga, resultó subjetiva al manifestar simplemente que no correspondía referirse al respecto, no habiendo tampoco otorgado valor a los medios de prueba, lo que a su vez lesiona su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR